SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2015-S1

Fecha: 13-Feb-2015

1)

Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia presentaron informe escrito cursante a fs. 238 a 241 vta., donde señalan lo siguiente: 1) Se debe dejar claro que se está frente a un proceso derivado de un contrato administrativo y que nuestra legislación indica los tratamientos a desarrollarse en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, diseñando dos tipos de procesos, el contencioso administrativo y el contencioso, ambos a dilucidar ante el Juez especializado ; 2) Sobre la legalidad de los actos de la administración contencioso administrativa y las controversias que surjan de los contratos que realiza el Estado en su rol de administrador de la cosa pública el art. 775 del CPC, hace referencia que procede cuando existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo entendido este desde la esfera administrativa; 3) La competencia siempre la tuvo la jurisdicción especializada, por dicho motivo todas las incidencias y divergencias suscitadas como consecuencia de un contrato administrativo, su tramitación es en un proceso contencioso ante el órgano jurisdiccional especializado, situación que no deviene de una apreciación en el plano procesal, sino de una lectura sustantiva del contrato en cuestión, que en su contenido y  objeto no es posible explicarlo desde el derecho común de las obligaciones por cuanto su existencia está vinculada al interés público; 4) Encausar la contención emergente de un contrato administrativo a un juez ordinario civil repulsa la materia misma de juzgamiento, ya que se desconoce la naturaleza de este acto jurídico, pues si su régimen es el derecho público, es ilógico que su tratamiento se realice como una cuestión privada, en tal caso, es la naturaleza sustantiva que tiene su fuente en el derecho especial la que incita su conocimiento ante la jurisdicción contencioso administrativa y no un entuerto procesal; 5) Conforme lo establece el art. 6 de la LOJ, se entiende que ambas jurisdicciones, tanto la especializada como la ordinaria no pueden usurpar competencias; y, 6) Hablar de vulneración a sus derechos constitucionales citados no es correcto máxime si dicho problema de competencia ya fue resuelto y determinado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que definió que corresponde a la jurisdicción especializada y no así a la ordinaria conforme lo estableció el art. 775 del CPC y el art. 10.I de la Ley 012 de 23 de diciembre de 2011.