SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2015-S1
Fecha: 13-Feb-2015
a)
El accionante ratificó el memorial de acción de amparo constitucional y ampliando señaló lo siguiente: a) Desde la emisión del Auto interlocutorio definitivo por el Juez de la causa, hasta el Auto Supremo 382/2013, surgieron una serie de cambios en el criterio interpretativo, pues la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justica de inició determinaba que la jurisdicción coactiva fiscal no era competente para el conocimiento de acciones sobre contratos con el Estado sino la ordinaria, luego el Auto Supremo “281/2012” cambió este criterio, los que van mutando mediante otros autos supremos y con posterioridad la SCP 0468/2013 de 10 de abril, señaló que cuando se ha iniciado el proceso, existe un mecanismo concreto que sería la excepción de incompetencia y argumenta que de acuerdo al art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en el proceso ordinario rige el principio de preclusión; b) El Juez demandado se equivoca cuando en su informe habla de la interpretación de la ley, confundiendo cuando alude que en la demanda de esta acción tutelar, no se cumplen los requisitos; es decir, el nexo de causalidad entre los hechos y las violaciones legales que pudieran dar lugar a una revisión excepcional de fallo ordinario; c) No es correcto que el Tribunal Supremo anule obrados por incompetencia cuando las partes consintieron en ella al no haberla cuestionado mediante excepción de incompetencia, pues es la observancia al principio de pertuatio jurisdictionis o de perpetuación de la jurisdicción por preclusión del derecho a impugnarla, quedando claro que existe colisión entre la Sala Civil y la Liquidadora de la misma materia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto si corresponde la nulidad de obrados por incompetencia o debe mantenerse la competencia del juez cuando no fue objetada; y, d) Se avecina un problema jurídico con la implementación del Código Procesal Civil, que determinará un vacío legal en cuanto a la jurisdicción especializada, pues su no implementación ocasionaría que no haya autoridad jurisdiccional a la que las partes puedan acudir en estos casos.
Jesús Altamirano Cruz, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Tarija, presentó informe escrito cursante de fs. 236 a 237, donde indicó: a) La normativa no fue debidamente identificada vinculada con las reglas de interpretación omitidas por las autoridades jurisdiccionales para que en su caso puedan ser objeto de análisis y resolución, pues en este caso sin ningún nexo causal alegó la existencia de contradicción al criterio perpetuatio jurisdictionis, pero sin precisar la forma en que aparentemente estas omisiones hubieran lesionado el acceso a la justicia, al debido proceso, etc. ; b) Los tribunales ordinarios en material civil no tienen jurisdicción ni competencia para conocer y resolver conflictos surgidos a raíz de los contratos administrativos, puesto que la problemática formulada a partir del Auto Supremo 281/2012, que ya fue superada por la SCP 0060/2014 de 3 de enero, donde se aclaró que tanto en el anterior y actual marco constitucional y legal, el legislador no reconoce a los tribunales ordinarios en materia civil para conocer y resolver los conflictos emergentes de los referidos contratos administrativos que deben ser impugnados ante la instancia prevista en el art. 775 del CPC, lo que desestimó el fundamento contenido en la presente acción de amparo constitucional; c) El criterio perpetuatio jurisdictions, no puede validar un acto procesal nulo por falta de jurisdicción y competencia fijada en el artículo 112 de la CPE, y menos aplicarse el principio sostenido por el accionante ya que se encuentra ausente un presupuesto de validez y de orden público, el juez natural que con jurisdicción y competencia debe conocer los procesos emergentes de un contrato administrativo; y, d) No existe incongruencia interna como señala el accionante, puesto que se realizó una correcta aplicación de disposiciones legales que tienen su base en el art. 17.I de la LOJ, donde con plena jurisdicción y competencia ha determinado que los jueces no son competentes para conocer procesos vinculados a contratos administrativos sin que ello signifique incurrir en incongruencia, ya que es la propia ley la que otorga esta facultad a momento de examinar la competencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.2. Intervención del tercero interesado
- 1)
- i)
- Fragmento 9
- I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Autolimitación en la justicia constitucional: la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR