SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2015-S1

Fecha: 13-Feb-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso ordinario de nulidad de procedimiento resolutorio de contrato de obra y consiguiente reparación de daños y perjuicios, iniciado por la Asociación Accidental “ECOTAR y Asociados” contra el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del referido departamento, por Auto de 22 de noviembre de 2012 de manera equivocada, anuló obrados hasta la admisión de la demanda por carecer de competencia, debido a lo cual, al observar una incorrecta apreciación en la naturaleza de los actos y contratos administrativos y al objeto de la demanda, recurrieron de apelación, resuelta por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, donde con igual y parecido fundamento confirmaron la Resolución, mediante Auto de Vista 39/2013 de 19 de abril, que dio lugar al recurso de casación en la forma, resuelto por los Magistrados ahora demandados a través de Auto Supremo 382/2013 de 22 de julio, que en su parte considerativa sostuvieron que el contrato de 25 de febrero de 2007, que originó la contienda judicial, es un contrato administrativo, que está definido por la Ley de Administración y Control Gubernamentales en la parte final del art. 47, siendo aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes, servicios y otros de similar naturaleza; por lo cual debe ser tramitado conforme al art. 775 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por cuanto los tribunales ordinarios civiles no tendrían competencia, por ser una jurisdicción diferente a la establecida en la ley para conocer este tipo de causas, determinación ilegal y arbitraria materializada en el Auto Supremo ahora impugnado, que no consideró que la entidad demanda estipuló unilateralmente forzar un procedimiento de resolución contractual viciado de nulidad, siendo que no cuenta para ello con un solo argumento que permita fundamentar en derecho ese cometido, pues se sustentó en un supuesto incumplimiento del contrato y en la falta de renovación de la garantía de cumplimiento, extremos que fueron debidamente desvirtuados.

Dentro de ese contexto, el Juez a quo, al interrumpir la praxis procesal que fuera reclamada en su demanda, así como las autoridades demandadas que validaron ese criterio nulificante de obrados, incurrieron en un errado análisis sobre la jurisdicción y competencia para el conocimiento de la causa, contrariando el criterio jurisprudencial de la perpetuatio jurisdictionis, omisión que concluyó en Resoluciones que carecen de sustento fáctico y jurídico, ya que partiendo de premisas falsas y conclusiones erróneas no se ajustaron a las disposiciones que regulan la materia, ya que queda claro que la competencia se encuentra reglada y no abandonada al libre arbitrio de las autoridades judiciales actuantes y al haber existido competencia consentida, por aplicación del principio de seguridad jurídica, no debió haberse materializado la nulidad de obrados; extremos que no fueron tomados en cuenta en el referido Auto Supremo 382/2013, que de manera sesgada declaró infundado el recurso de casación interpuesto, ya que el derecho de acudir o tener acceso a la justicia presupone la existencia de escasas formalidades con la finalidad de que las personas lleguen efectivamente al sistema judicial y que las ritualidades no le quiten eficacia a los derechos y garantías reconocidas por las normas contenidas en el bloque de constitucionalidad; puesto que, si bien es cierto que la competencia es una norma de orden público empero, cuando entra en conflicto con un derecho fundamental como es el acceso a la justicia con relación a la seguridad jurídica, cede para que el Estado garantice a los sujetos procesales el libre y eficaz ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.