SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2015-S1

Fecha: 13-Feb-2015

Fragmento 9

La Sala Civil, Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia y de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 06/2014 de 27 de junio, cursante de fs. 257 a 269, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicten nuevo Auto Supremo tomando en cuenta las consideraciones vertidas en el Fallo, con los siguientes fundamentos: 1) El supuesto fáctico de las violaciones a derechos y principios constitucionales se centra en la presunta ilegalidad de los actos jurisdiccionales, al determinar la anulación y reposición de obrados por la falta de competencia en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, por lo que es necesario indicar que la potestad de impartir justicia establecida en el art. 178 de la CPE, esta atribuida en cuanto a la jurisdicción ordinaria al Tribunal Supremo de Justicia, Tribunales Departamentales de Justicia y Jueces, en base a los principios que la sustentan y las reglas de competencia; en ese orden, los jueces públicos tienen competencia para conocer las acciones personales y reales no sujetas a trámite especial; 2) Por su parte, el art. 47 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (L1178), determina que son contratos administrativos aquellos celebrados con el Estado, referidos a obras, provisión de materiales, bienes, servicios y otros similares; en el presente caso, el tema central que motiva la acción no es la competencia atribuida por la ley al Tribunal Supremo de Justicia, para el conocimiento de las acciones emergentes con el Estado, sino la forma en que se pretende su aplicación, esto es la reposición de obrados dispuesta por las autoridades judiciales demandadas; 3) En el marco normativo descrito, no cabe duda sobre la competencia atribuida por el art. 775 del CPC y el art. 10 de la Ley 212 a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer las acciones emergentes de los contratos celebrados con el Estado vía proceso contencioso; el problema que se plantea es, si corresponde o no la nulidad o reposición de obrados en la causa; es decir, si se justifica la decisión de las autoridades demandadas cuando ya se cumplió una etapa procesal con la que se ha abierto la competencia del juzgador que no fue objetada mediante el mecanismo procesal previsto en la ley; 4) Se debe tomar en cuenta que la competencia no puede estar supeditada, ya que cuando se estableció la relación procesal, ésta pudo ser objetada a través de una excepción a tiempo de contestar la demanda, oportunidad en la que precluyó el derecho; 5) Si bien el art 122 de la CPE, establece que son nulos los actos de quienes ejercen funciones que no les competen, resulta que la competencia del juez ordinario o del Tribunal Supremo es un aspecto discutido y de interpretación legal, con este caso, el Juez asumió competencia sin objeción de las partes, pues el Gobierno Autónomo de Tarija contestó a la misma, por lo que tanto demandante y demandado consintieron la competencia del Juez; 6) La competencia del juez ordinario en la causa, dio mérito a esta acción de defensa donde ha precluido tanto para “ECOTAR y Asociados”, como para la referida Gobernación, con lo cual se ha perpetuado la competencia del juez ordinario, por lo tanto la reposición de obrados dispuesta tanto en el Auto interlocutorio como en el Auto de Vista no podía proceder, sino que correspondía la continuidad del desarrollo del proceso; 7) La perpetuatio iurisdictionis se encuentra en los principios de economía procesal y seguridad jurídica como elementos del debido proceso y la armonía social previstos en el art. 178.I de la CPE y efectivamente resulta contrario a dichos postulados, que después de ser citado el demandado y éste no opuso una excepción de incompetencia con la que se pretenda anular obrados alegando falta de competencia, criterio que lesiona el derecho de las partes a un proceso eficaz y oportuno; y, 8) En autos, al haber el juez ordinario, el Tribunal Departamental de Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia ahora demandados, emitido reposición de obrados, violaron el debido proceso, ante lo cual la competencia y seguridad cede, por lo tanto correspondía priorizar el debido proceso y en consecuencia, al haber precluido el derecho de las partes para objetar la competencia del juez ordinario, debió continuar la secuencia procesal.