SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2015-S2
Fecha: 12-Feb-2015
concedió
El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 023/2014 de 17 de junio, cursante de fs. 141 a 143, concedió la tutela solicitada, “…sin disponer mayor situación que la notificación a los jueces del Tribunal 1° de Sentencia en lo Penal para que den cumplimiento dentro del juicio que se tramita lo dispuesto por el Juez Tercero de Sentencia, mediante Resolución Nro. 13/2014 de fecha 21 de marzo de 2014, y la solicitud que tiene de traslado al Hospital Psiquiátrico San Juan de Dios de la zona de Irpavi del ahora accionante, toda vez que se ha demostrado con las certificaciones la gravedad de las patologías del accionante y la necesidad de ser trasladado y tratado en este nosocomio, más aún si se tiene en cuenta que el Juzgado 3° de Sentencia en lo Penal ha dispuesto conceder la tutela y la internación, es que en mérito a esa misma Resolución y por el tiempo transcurrido y el riesgo que corre en todo caso la vida del accionante, velando por el Principio Constitucional que es el derecho que tiene cualquier estante y habitante del Estado Plurinacional de Bolivia, a la vida y a la salud, debiendo en todo caso notificarse a la juez técnico y jueces ciudadanos y dispongan conforme a procedimiento el traslado e internación al Hospital Psiquiátrico San Juan de Dios de la Caja Nacional de la zona de Irpavi del accionante Juan Víctor Avendaño Chura, siendo de plena responsabilidad otras situaciones de orden legal y seguridad para que el accionante pueda permanecer y no darse a la fuga, ni salir del mencionado nosocomio sin autorización y conocimiento de la autoridad competente, aspecto que deberá ser notificado a la dirección del Hospital Psiquiátrico San Juan de Dios de la Caja Nacional de Salud a efecto de que se tenga el control respectivo sobre el accionante Juan Víctor Avendaño Chura debiendo oficiarse de igual manera al Director del nosocomio El Buen Pastor, a efectos de que tome conocimiento de lo dispuesto y procedan los jueces conforme a ley, quedando legalmente notificadas las partes asistentes a la audiencia, debiendo notificarse al Tribunal Primero de Sentencia a efectos de que el cuaderno principal sea puesto a conocimiento del Tribunal de turno por vacación judicial…” (sic), bajo los siguientes fundamentos: a) Los médicos forenses y de la CNS, como particulares, determinaron que el accionante sufre de trastornos psicológicos, que determinaron que se disponga vía acción de libertad, la internación del mismo a un nosocomio de especialidad a efecto de que se controle el consumo de sustancias controladas y la epilepsia psicomotora, sin especificarse, según la parte accionante, un centro médico, para la rehabilitación y tratamiento; b) Se encuentra en el presente internado en el Hospital “Buen Pastor” y no en el Hospital Psiquiátrico San Juan de Dios, donde tendría una atención más individualizada y dirigida a esta clase de patologías, por lo que solicitan se lo traslade a este último nosocomio; c) Por este motivo, acudió nuevamente a la acción de libertad, para que se disponga el traslado al Hospital Psiquiátrico San Juan de Dios de la CNS, a efectos de continuar su tratamiento, por el riesgo en su salud; d) Se ha realizado dos acciones de libertad por el ahora accionante, el primero ante el Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, que fue concedida mediante Resolución 13/2014 de 21 de marzo, disponiendo la internación del accionante sin precisar el nosocomio y otra acción de libertad, ante este Juzgado Cuarto de Sentencia Penal el 28 de mayo de 2014, que fue denegada, porque no puede acudirse a la autoridad constitucional con una nueva acción de libertad, para el cumplimiento de otra, ya que en todo caso correspondía acudir al Tribunal Primero de Sentencia Penal, quien es la llamada a disponer lo que en derecho conviene; y, e) Se debe dar un tiempo oportuno y prudencial a las resoluciones emitidas por los Jueces de garantías, a efecto de que sean elevadas ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya que no puede generarse una doble jurisprudencia con otra acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Sobre el incumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares
- 'en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino, que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP)', independientemente de las medidas que debe adoptar el tribunal que conoció el recurso para asegurar el cumplimiento de su sentencia…’.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- REVOCAR en todo