SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Cumplida su licencia, cuando prestaba normalmente funciones como Concejala electa del Gobierno Autónomo Municipal de Presto, provincia Zudáñez del departamento de Chuquisaca, Efraín Muñoz Carrasco, Presidente del Ente Deliberante, emitió la Resolución Municipal 009/2013 de 21 de noviembre, por la que la reincorporó a sus funciones, poniendo ilegalmente un plazo determinado “hasta el 20 de enero de 2014” (sic), en una especie de destitución de su cargo; posteriormente, Cirilo Pari y José Luis Pérez, Presidente y Secretario respectivamente del MAS - IPSP, así como Francisco Gutiérrez de la Central de Presto y Santiago Quispe, Subcentral de Pasopaya, conjuntamente al Presidente y todos los Concejales del Concejo Municipal, la presionaron exigiendo su renuncia, discriminándola, bajo amenaza de que serían las bases que asuman medidas de hecho hasta lograrlo y la expulsarían de las Organizaciones Sociales, perjudicando a su familia; asimismo, le negaron el derecho a la baja médica por su embarazo, por todo ello se vio obligada a presentar su renuncia, la cual fue redactada por el “Asesor” de dicho Concejo Municipal, llevándola a su casa para que la firmara, la misma fue aceptada por Resolución Municipal 01/2014 de 23 de enero, impugnándola por memorial de 8 de mayo del mismo año, respondida por Resolución Municipal 011/2014 que rechazó su reincorporación, habiendo reiterado su petición, sin tener respuesta hasta la fecha.
Asimismo, Cirilo Pari y José Luis Pérez, Presidente y Secretario de Actas del MAS-IPSP la llevaron en la vagoneta de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Presto hasta las oficinas de la Presidencia del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca, para que presente su renuncia, lo que hizo adjuntando todos los documentos relativos a la presión que sufrió, instancia que no se pronunció al respecto y remitió obrados al Ministerio Público a objeto de investigar la presunta comisión del delito de acoso político contra la mujer; siendo así que desempeñó funciones responsablemente y cumpliendo las leyes, sin tener proceso administrativo alguno y si bien una de las causales de la pérdida de mandato es la renuncia expresa, escrita y personal; sin embargo, al ser forzada y bajo presión deviene en ilegal, por lo que intentó asistir a su fuente de trabajo y a las sesiones, pero no se le permitió el ingreso; cuando la jurisprudencia constitucional estableció que el control social no puede ser ejercitado discrecional y arbitrariamente y que la destitución es previa sentencia condenatoria ejecutoriada, por lo que lo actuado por algunos Dirigentes del MAS - IPSP se halla al margen de la ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.
- las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia,
- es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1
- la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
- la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisprudencia ordinaria”
- III.3.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR