SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0104/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
III.3.Análisis del caso concreto
Leonarda Anagua Gonzales, fue posesionada el 26 de mayo de 2010, como Concejala Titular del Gobierno Autónomo Municipal de Presto, provincia Zudáñez del departamento de Chuquisaca. Habiéndosele concedido licencia indefinida el 11 de marzo de 2013 por razones de salud; posteriormente el 20 de noviembre del mismo año, de forma escrita solicitó su reincorporación al cargo, pidiendo expresamente sea “desde el día jueves 21 de noviembre del presente año en adelante, por el tiempo de dos meses hasta el 21 de enero de 2014” (sic), siendo reincorporada por Resolución Municipal de Presidencia 009/2013 de 21 de noviembre, por el tiempo solicitado. Al respecto la accionante denuncia que dicha reincorporación importa además una destitución de hecho al establecer un término determinado; sin embargo, de los antecedentes remitidos se tiene que existió una solicitud expresa de la accionante en ese sentido, además de existir un “acta de acuerdo sobre concejo” suscrita el 10 de igual mes y año, en la que se señala que, se llegó a un acuerdo respecto a problemas referentes a la Concejalía de la accionante, y se habría acordado que el Concejal “Angel Mesa continuara como concejo y le facilitará 2 meses al último de su gestión y doña Leonarda está muy de acuerdo con ésta sugerencia y presentara de inmediato su renuncia a donde corresponde” (sic) constando en dicho documento la firma de la ahora accionante.
Asimismo, la accionante alegó que se realizaron una serie de medidas de hecho por las autoridades y las personas demandadas, con el único objeto de forzarla a renunciar al cargo, en discriminación y acoso político; al respecto, de los antecedentes remitidos a éste Tribunal se tiene que si bien, existen una serie de oficios y notas de distintas fechas suscritas por los dirigentes de organizaciones campesinas y políticas pertenecientes a los trabajadores de pueblos originarios de la provincia Zudáñez - Villa Presto del departamento de Chuquisaca, a la comunidad Originaria “El Palmar”, a la Sub Central de Trabajadores Campesinos del cantón Pasopaya, al Sindicato Agrario del mismo, a la comunidad Rumi Cancha, que le exigieron la renuncia al cargo de Concejala, bajo conminatoria de desconocerla en un “ampliado” y no se valorará su participación en ninguna forma de trabajo; sin embargo, también se tiene que la accionante el 17 de enero de 2014, presentó de forma personal y por escrito su renuncia irrevocable, ante el Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca, señalando en ella de su “libre voluntad y sin que medie presión alguna presentó RENUNCIA IRREVOCABLE al cargo de CONCEJALA MUNICIPE” (sic), aclarando que lo hace para dar cabida a su suplente, y posteriormente, el 20 del mismo mes y año, solicitó por escrito al Presidente del Concejo Municipal de Presto, se le conceda permiso el 21 de enero de 2014, a efectos de constituirse ante el señalado Tribunal Electoral Departamental a fin de regularizar su renuncia al cargo; finalmente por carta presentada a la referida autoridad municipal el 21 de enero del mismo año, hizo conocer su renuncia irrevocable a su cargo, adjuntando la carta de renuncia interpuesta ante el referido Tribunal Electoral; habiendo sido aceptada la misma por Resolución Municipal 01/2014 de 23 enero.
Finalmente se tiene que el Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca, remitió la renuncia presentada por la accionante ante el Ministerio Público, para su investigación, en el marco de la Ley Contra el Acoso y Violencia Política hacia las Mujeres, donde se produjeron una serie de actuados procesales incluida la presentación de memoriales por parte de la accionante al Fiscal de Materia, solicitando la realización de diligencias investigativas y denunciando nuevos hechos.
De lo anteriormente referido se evidencia que; si bien, la accionante denunció una serie de medidas de hecho a fin de forzar su renuncia al cargo de Concejala del Municipio de Presto; sin embargo, la activación inmediata de la acción de amparo constitucional, solo es posible, cuando la accionante cumpla a cabalidad los requisitos desarrollados por la uniforme jurisprudencia constitucional, descritos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, entre ellos, el cumplimiento de la carga probatoria que acredite de manera objetiva la existencia de las medidas asumidas de manera arbitraria y al margen de la ley, y se halle circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos, dicho presupuesto no ha sido cumplido por la accionante, puesto que existe duda respecto a los hechos alegados y la voluntariedad o no de la renuncia; más aún no se tiene cumplido el señalado supuesto, cuando se evidencia que tales hechos se vienen sustanciando en la jurisdicción ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.
- las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia,
- es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1
- la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
- la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisprudencia ordinaria”
- III.3.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR