SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0108/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0108/2015-S2

Fecha: 20-Feb-2015

III.2.  Del derecho de petición

La SCP 0161/2014-S2 de 20 de noviembre, refirió que: “Este derecho establecido en el art. 24 de la CPE, señala que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario'.

La SCP 0935/2014 de 15 de mayo, refiriéndose a su vez a la SCP 0273/2012 de 4 de junio, la cual indicó los requisitos exigibles para ser tutelado este derecho, menciona que: 'Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las SSCC 1742/2004-R y 0684/2010-R, reiteradas por la              SCP 0085/2012, mínimamente comprende los siguientes contenidos: a)         La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues 'ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario' (SC 1995/2010-R de 26 octubre), órganos jurisdiccionales (SSCC 1136/2010-R y 0560/2010-R) o a particulares (SCP 0085/2012); y, b) La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (SC 0326/2010-R de 15 de junio), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (SC 1431/2010-R de 27 de septiembre). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita,                    la respuesta también debe ser escrita (SC 2475/2010-R de 19 de noviembre); c) La prontitud y oportunidad de la respuesta (SSCC 2113/2010-R y 1674/2010-R) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo); y, d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)'.

En cuanto a informes a manera de respuesta la SCP 1095/2013-L de 30 de agosto, menciona que éstos no pueden ser tomados como respuestas, indicando que: '…pues si bien el informe remitido manifestaba la inviabilidad del petitorio en observancia al art. 98 de LOFA, la autoridad a quien se le formuló la solicitud, tenía la obligación inexcusable de responder la misma, de forma negativa o positiva, pero además de manera motivada y fundamentada, explicando las razones por las cuales otorgaba o negaba lo solicitado, contextualizando y explicando jurídicamente su posición, aspecto que en el caso de autos no aconteció, pues el accionante, no obtuvo una respuesta concreta, respecto a si la documentación requerida relacionada al proceso de ascenso de generales de brigada, del cual fue parte, podía o no ser proporcionada por el Tribunal de Personal de Ejército, al ser la instancia que llevó adelante el mismo, por ende no existió una respuesta debidamente fundamentada y habiéndose agotado las vías o instancias idóneas de esa petición, corresponde otorgar la tutela solicitada, sólo en cuanto al Presidente del Tribunal de Personal del Ejército, pues es esta la autoridad a la que correspondía resolver la solicitud impetrada, al hallarse bajo su competencia la vía idónea a la que acudió el accionante para ello, toda vez que el proceso del cual pidió su revisión y extensión de documentación, se tramitó en el Tribunal de Personal del Ejército, el cual preside dicha autoridad'.