SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0108/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0108/2015-S2

Fecha: 20-Feb-2015

III.3.   Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes se evidencia que los accionantes, se encuentran en posesión pacífica de unos terrenos, que son reclamados por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra como áreas de equipamiento, que los accionantes no pudieron demostrar su derecho propietario motivo por el cual el Alcalde Municipal procedió a notificarles con la resolución de demolición total de sus inmuebles, por lo que procedieron a presentar los recursos correspondientes, que mediante Resoluciones Ejecutivas 149/2013, 152/2013, 138/2013, 150/2013 y 148/2013, fueron confirmadas; no es menos evidente que los accionantes presentaron un memorial el 26 de septiembre de 2013, solicitando el cambio de uso de suelos y enajenación de bienes de propiedad pública, que no fue respondida, actitud con la cual, fue lesionado el derecho de petición, ya que no recibieron una respuesta formal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra ahora demandado, siendo que toda persona tiene garantizado el derecho de petición, entendiéndose el mismo como la respuesta formal y pronta, sobre un tema determinado y que para su ejercicio se exigirá como requisitos la presentación del peticionario ante la autoridad competente, la falta de respuesta en un tiempo razonable y que haya sido exigida; así también, tenemos que el art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de una respuesta formal y pronta…”, las que obligatoriamente deberán ser atendidas, por lo que se evidencia que no se dio por cumplido el derecho de petición, más aun si ese derecho exige para su cumplimiento, que la autoridad administrativa dé una respuesta de forma oportuna; en todo caso el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, debió contestar a la solicitud explicando las razones por las cuales no se promovió la ley de cambio de uso de suelo y enajenación de inmuebles de propiedad pública o en su defecto el estado en que se encontraba el trámite.

Consiguientemente, el Alcalde antes mencionado, lesionó el derecho de petición de los accionantes, al no haber dado una respuesta positiva o negativa a la solicitud presentada, que le permita al administrado la satisfacción de la respuesta o en su defecto rebatirla a través de los medios impugnativos previstos en la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, así como en la Ley de Procedimiento Administrativo.