SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2015-S2
Fecha: 20-Feb-2015
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 216/2014 de 11 de junio, cursante de fs. 210 a 215 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio definitivo S1° 19/2014 y Auto de 2 de mayo; y, 2) La admisión de la demanda incoada y se proceda a tramitarla conforme a derecho, con los siguientes fundamentos: i) La demanda de convalidación, conforme el art. 50.VII concordante con el art. 36.2 de la LSNRA y modificado por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, atribuyen competencia al Tribunal Agroambiental para conocerla, tramitarla y resolverla, como una acción independiente de las acciones de nulidad y anulabilidad, por lo que no corresponden las justificaciones sesgadas, que erróneamente refirieron las autoridades demandadas, a partir de que la convalidación fuere un efecto y consecuencia lógica de estas acciones; ii) Por otra parte, el justificativo de que las autoridades demandadas señalaron la ausencia de precedentes de acciones de convalidación de títulos ejecutoriales en la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, no es posible considerarlo como válido, toda vez que, no cuenta con respaldo legal ni legítimo, resultando ser subjetivo desde todo punto de vista, más aún, si a partir de la nueva visión constitucional se deben interpretar las normas desde y conforme la Constitución Política del Estado; y, iii) Finalmente, las autoridades demandadas, estaban en la obligación de realizar una interpretación sistemática y metódica respecto al contexto planteado, en relación a los antecedentes del proceso, el título Ejecutorial obtenido como resultado de un proceso judicial, las Resoluciones Supremas posteriores y todos los instrumentos legales, precisando cuál es el que suprime el valor legal del título ejecutorial obtenido de manera fundada, motivada, congruente, razonable y comprensible, al no imprimir lo expresado, es que los demandados ingresaron en incongruencia, exigiendo que en proceso de nulidad o anulabilidad la parte pudiera obtener la convalidación de sus derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la legalidad ordinaria y la revisión de los fallos emitidos por Tribunales o jueces ordinarios
- Lograr el convencimiento, de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia
- Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente'.
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una “decisión sin motivación”, debido a que “decidir no es motivar”. La “justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]”.
- b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'
- la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades
- además de las señaladas por la ley
- 1.
- 3.
- ARTICULO 36º (Competencia de las Salas).
- El conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria
- Por lo que, como ya se dijo, en el caso de declararse improbada una demanda de nulidad de título, su efecto es la convalidación del título. Sin embargo, aún esta declaratoria por parte de la jurisdicción agroambiental, no implica que el INRA, vía proceso de saneamiento, determine que por incumplimiento de la función social o económico social, se pueda revertir la propiedad al dominio original del Estado. Siendo por lo tanto el fallo emitido por el Tribunal Agroambiental en estos casos sólo de alcance formal.
- se deberá entender que esta competencia general y especial está dispuesta para que el Tribunal Agroambiental, pueda también ser competente para conocer las acciones por las cuales se proceda a la revisión judicial de los actos administrativos de los órganos del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, ex Instituto Nacional de Colonización y el INRA por las que se dispuso la nulidad de títulos ejecutoriales ya emitidos
- Fragmento 26
- III.5. Análisis del caso concreto
- la declaratoria de incompetencia