SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2015-S2
Fecha: 20-Feb-2015
se deberá entender que esta competencia general y especial está dispuesta para que el Tribunal Agroambiental, pueda también ser competente para conocer las acciones por las cuales se proceda a la revisión judicial de los actos administrativos de los órganos del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, ex Instituto Nacional de Colonización y el INRA por las que se dispuso la nulidad de títulos ejecutoriales ya emitidos
Es a partir de ello, y tomando en cuenta las competencias generales que la propia Constitución Política del Estado le otorga a la jurisdicción agroambiental en el conocimiento de este tipo de acciones (arts. 189,.50 y Disposición Final Décima Cuarta de la LSNRA), por la cual se faculta al Tribunal Agroambiental, analizar si el título ejecutorial, es constitucionalmente válido y de esta manera anularlo o convalidarlo; a contrario censu como lógica consecuencia se deberá entender que esta competencia general y especial está dispuesta para que el Tribunal Agroambiental, pueda también ser competente para conocer las acciones por las cuales se proceda a la revisión judicial de los actos administrativos de los órganos del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, ex Instituto Nacional de Colonización y el INRA por las que se dispuso la nulidad de títulos ejecutoriales ya emitidos. Así, no nos encontramos dentro de una cláusula de númerus apertus, sino que es la propia ley especial como es la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria en su art. 50 VII, la que otorga esta facultad al Tribunal Agrario Nacional ahora Tribunal Agroambiental, para el conocimiento de estas causas cuando indica: “La declaración de nulidad absoluta y la convalidación de títulos ejecutoriales será de competencia del Tribunal Agrario Nacional, de acuerdo al procedimiento que se establezca en el reglamento a la presente ley” (las negrillas nos corresponden). Consecuentemente, analizados estos antecedentes, se llegue a establecer si la nulidad dispuesta en su momento se encontraba a derecho o por el contrario, esta nulidad se basó en una arbitrariedad la cual deberá ser analizada de forma minuciosa, para que sea posible arribar a un fallo convalidando el título ejecutorial indebidamente anulado o caso contrario convalidando la nulidad del mismo, -siempre y cuando estos no hubiesen sido ya objeto de revisión a través del proceso de saneamiento- y cuidando que los fundamentos de estas acciones, no se confundan con otras ya existentes, tal el caso de la demanda contenciosa administrativa.
La interpretación antes realizada, corresponde a un entendimiento lógico-jurídico, basado en el principio de acceso a la justicia y orientado a materializar la Norma Fundamental a ampliar antes que restringir el sentido de las normas jurídicas infra constitucionales, dotándolas de un significado acorde a los principios sobre los cuales se sustenta el actual Estado Social de Derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la legalidad ordinaria y la revisión de los fallos emitidos por Tribunales o jueces ordinarios
- Lograr el convencimiento, de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia
- Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente'.
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una “decisión sin motivación”, debido a que “decidir no es motivar”. La “justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]”.
- b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'
- la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades
- además de las señaladas por la ley
- 1.
- 3.
- ARTICULO 36º (Competencia de las Salas).
- El conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria
- Por lo que, como ya se dijo, en el caso de declararse improbada una demanda de nulidad de título, su efecto es la convalidación del título. Sin embargo, aún esta declaratoria por parte de la jurisdicción agroambiental, no implica que el INRA, vía proceso de saneamiento, determine que por incumplimiento de la función social o económico social, se pueda revertir la propiedad al dominio original del Estado. Siendo por lo tanto el fallo emitido por el Tribunal Agroambiental en estos casos sólo de alcance formal.
- se deberá entender que esta competencia general y especial está dispuesta para que el Tribunal Agroambiental, pueda también ser competente para conocer las acciones por las cuales se proceda a la revisión judicial de los actos administrativos de los órganos del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, ex Instituto Nacional de Colonización y el INRA por las que se dispuso la nulidad de títulos ejecutoriales ya emitidos
- Fragmento 26
- III.5. Análisis del caso concreto
- la declaratoria de incompetencia