SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2015-S2
Fecha: 20-Feb-2015
III.2. De la legalidad ordinaria y la revisión de los fallos emitidos por Tribunales o jueces ordinarios
Sobre la legalidad ordinara y los fallos emitidos por los tribunales o jueces ordinarios este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0371/2014 de 21 de febrero, estableció exigencias al accionante, que deben ser cumplidas a fin de habilitar a la justicia constitucional, para ingresar a la valoración de la legalidad ordinaria; así una vez cumplidas estas exigencias jurisprudenciales, este Tribunal someta esta valoración, a ciertos parámetros establecidos en la jurisprudencia constitucional, en cuanto a lo primero se tiene que el accionante deberá realizar: “…una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1) Por vulneración del derecho a un resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”.
La SCP 2199/2013 de 16 de diciembre, determinó que se examinará el cumplimiento de estos requisitos, ingresando al fondo y revisando si en la labor del tribunal o juez ordinario existió: ”1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la autoridad -Juez, autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.
En el Estado Constitucional de Derecho asumido por la Constitución, el principio de legalidad se encuentra en sumisión a un principio más alto: el principio de constitucionalidad. Este supone la vinculación a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución, más allá, o incluso sobre la ley.
La Constitución reconoce a ambos principios (de constitucionalidad y de legalidad), empero, desplaza al principio de legalidad y otorga supremacía al principio de constitucionalidad. Esto se verifica en el art. 410.I, que señala: 'Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución”, añadiendo el segundo parágrafo que: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa…'. Además, estipula como fines y funciones esenciales del Estado, entre otros, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE) y, manda como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3 de la CPE).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la legalidad ordinaria y la revisión de los fallos emitidos por Tribunales o jueces ordinarios
- Lograr el convencimiento, de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia
- Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente'.
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una “decisión sin motivación”, debido a que “decidir no es motivar”. La “justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]”.
- b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'
- la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades
- además de las señaladas por la ley
- 1.
- 3.
- ARTICULO 36º (Competencia de las Salas).
- El conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria
- Por lo que, como ya se dijo, en el caso de declararse improbada una demanda de nulidad de título, su efecto es la convalidación del título. Sin embargo, aún esta declaratoria por parte de la jurisdicción agroambiental, no implica que el INRA, vía proceso de saneamiento, determine que por incumplimiento de la función social o económico social, se pueda revertir la propiedad al dominio original del Estado. Siendo por lo tanto el fallo emitido por el Tribunal Agroambiental en estos casos sólo de alcance formal.
- se deberá entender que esta competencia general y especial está dispuesta para que el Tribunal Agroambiental, pueda también ser competente para conocer las acciones por las cuales se proceda a la revisión judicial de los actos administrativos de los órganos del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, ex Instituto Nacional de Colonización y el INRA por las que se dispuso la nulidad de títulos ejecutoriales ya emitidos
- Fragmento 26
- III.5. Análisis del caso concreto
- la declaratoria de incompetencia