SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2015-S2
Fecha: 20-Feb-2015
III.5. Análisis del caso concreto
De los antecedentes se tiene que, a favor del Sindicato Agrario “Villa Fátima”, se emitió el Título Ejecutorial individual 21334 de 25 de noviembre de 1989; asimismo, consta también que mediante RS 212048 librada por el ex Presidente de la República de Bolivia, Jaime Paz Zamora, se dispuso anular la RS 199007, correspondiente al Sindicato Agrario “Villa Fátima”.
Por otro lado, mediante memorial de 26 de febrero de 2014, Ernesto Anachuri Carbajal por si y en representación de Sindicato antes mencionado, demandó la convalidación de los Títulos Ejecutoriales 21334 de 25 de noviembre de 1989, 21334 de 25 de noviembre de 1989, emitidos a favor del Sindicato Agrario “Villa Fátima” y la RS 199007, solicitando también, la declaratoria de nulidad absoluta de la segunda RS 212048.
Asimismo, se tiene que por Auto Interlocutorio definitivo S1a N° 19/2014 de 15 de abril, el Tribunal Agroambiental, se declaró sin competencia para el conocimiento de la demanda de convalidación de Título Ejecutorial 21334, de convalidación de la RS 199007, y nulidad de la RS 212048, con el fundamento de que no se encuentran contempladas las acciones interpuestas por el accionante dentro de las competencias establecidas por la Constitución Política del Estado y sus leyes de desarrollo, así se extrae de la Conclusión II.4. Acto éste, que mereció que el representante del Sindicato accionante, interponga mediante memorial de 24 de abril de 2014, recurso de reposición, argumentando omisión de aplicación del art. 50.VII de la LSNRA, así como, ausencia de fundamentación y motivación en cuanto a la no aplicación del artículo mencionado. Lo que dio lugar a que los ahora demandados emitan el Auto de 2 de mayo de 2014, por el cual declararon “no haber lugar” a la reposición impetrada, indicando que la declaración de nulidad absoluta y la convalidación de títulos ejecutoriales estaría referida a los efectos que derivan de las sentencias emitidas por el Tribunal Agroambiental, en las acciones de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales, por lo que esta acción de convalidación no sería una acción propiamente dicha. (Conclusión II.6.).
Ingresando al análisis de los argumentos expuestos, a través de la presente acción tutelar, es necesario precisar que, conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.I, esta acción tutelar conforme lo establece el art. 128 de la CPE, es una acción llamada a reparar actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. De conformidad a esta naturaleza, para que la justicia constitucional proceda al análisis de si existió o no lesión a derechos fundamentales y repararlos, si así amerita, en aquellos casos que tengan su origen en la valoración de la legalidad ordinaria realizada por tribunales o jueces ordinarios, como se detalla en el Fundamento Jurídico III.2, este Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció parámetros a seguirse, los cuales obligan tanto al solicitante de tutela como al Tribunal Constitucional Plurinacional. En ese sentido, y en arreglo a ello, del análisis de la demanda de acción de amparo constitucional, se instituyó que el referido accionante, sí cumplió con mencionar de forma precisa el por qué la interpretación desarrollada por las autoridades ahora demandadas, vulneraron sus derechos y garantías, expresando que las resoluciones emitidas carecían de congruencia y además estos no dieron explicación fundada en cuanto a la no aplicación e indebida interpretación del art. 50.VII de la LSNRA.
En ese estado de cosas, evidentemente los tribunales y jueces dentro de sus competencias, gozan de la potestad de decidir los asuntos sometidos a su jurisdicción, para ello, podrán hacer uso de las reglas de la sana crítica, así como la lógica y la experiencia; sin embargo, esto no les faculta para poder decidir de forma arbitraria en los asuntos puestos a su conocimiento, por cuanto por encima de toda lógica se encuentra como limitante nuestra Norma Fundamental y la ley.
Asimismo, los demandados realizando una interpretación restrictiva de la norma agroambiental, dispusieron “no haber lugar al recurso de reposición”, esto, como consecuencia de establecer que el Tribunal Agroambiental no cuenta con la competencia para conocer demandas de “convalidación de títulos ejecutoriales”, aspecto que conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.4, no es evidente, ya que esta competencia se encuentra definida en el art. 50 VIII de la LSNRA y se constituye en una vía idónea para solicitar la convalidación de un título antiguo, que en apariencia fue indebidamente anulado. Así entonces, el desconocer esta su competencia, se configura en una ostensible vulneración del derecho al debido proceso, no siendo evidentes las justificaciones referidas por los ahora demandados, por cuanto y como bien refiere el Tribunal de garantías, la interpretación a la que debieron arribar los demandados, correspondía hacerla bajo una interpretación sistemática y metódica de la normativa especial y dentro de los contextos planteados, sin desconocer los principios y garantías consagradas en la Ley Fundamental y en base a las competencias generales que la Norma Suprema y la ley especial le otorga a la jurisdicción agroambiental.
De lo expuesto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que los demandados evidentemente incurrieron en error sustancial al establecer su incompetencia, sustentando su decisión, en una interpretación errónea de la Ley Fundamental y las normas de la materia; por lo que, el justificativo de inexistencia de jurisprudencia no es válido, por cuanto estos se encontraban constreñidos a realizar una interpretación integradora, no sólo de las disposiciones constitucionales, sino de las leyes especiales a partir de la Norma Fundamental, (interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado), y no apartarse del conocimiento de la causa como así lo hicieron, ocasionando que este error interpretativo evidentemente prive al accionante, a acceder a la justicia y obtener de esta manera tutela judicial efectiva; derechos que deben ser reparados a través de la justicia constitucional, concediendo la misma en el caso de análisis.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la legalidad ordinaria y la revisión de los fallos emitidos por Tribunales o jueces ordinarios
- Lograr el convencimiento, de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia
- Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente'.
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una “decisión sin motivación”, debido a que “decidir no es motivar”. La “justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]”.
- b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'
- la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades
- además de las señaladas por la ley
- 1.
- 3.
- ARTICULO 36º (Competencia de las Salas).
- El conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria
- Por lo que, como ya se dijo, en el caso de declararse improbada una demanda de nulidad de título, su efecto es la convalidación del título. Sin embargo, aún esta declaratoria por parte de la jurisdicción agroambiental, no implica que el INRA, vía proceso de saneamiento, determine que por incumplimiento de la función social o económico social, se pueda revertir la propiedad al dominio original del Estado. Siendo por lo tanto el fallo emitido por el Tribunal Agroambiental en estos casos sólo de alcance formal.
- se deberá entender que esta competencia general y especial está dispuesta para que el Tribunal Agroambiental, pueda también ser competente para conocer las acciones por las cuales se proceda a la revisión judicial de los actos administrativos de los órganos del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, ex Instituto Nacional de Colonización y el INRA por las que se dispuso la nulidad de títulos ejecutoriales ya emitidos
- Fragmento 26
- III.5. Análisis del caso concreto
- la declaratoria de incompetencia