SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2015-S2

Fecha: 20-Feb-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 de julio de 1982, el Sindicato Agrario “Villa Fátima” inició un proceso agrario de afectación y consiguiente dotación, sobre el predio del mismo nombre, al que se acumuló por conexitud de causa, al trámite de consolidación iniciado por Hermógenes Zabala Melgar, el 3 de septiembre de 1982, del predio “Villa Esperanza”, ambos ubicados en el cantón “El Palmar del Oratorio”, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, por lo que ambas demandas, se tramitaron bajo el expediente 47132 “A”. Una vez concluido el proceso social agrario, el ex Presidente de la República, Hernán Siles Suazo, emitió la Resolución Suprema (RS) 199007 de 3 de abril de 1984, y por la cual se emitieron dos títulos ejecutoriales: el primero, signado con el número 21334 de 25 de noviembre de 1989, correspondiente al Sindicato Agrario “Villa Fátima”, y el segundo, signado con el número 21335, correspondiente al predio “Villa Esperanza” de Hermógenes Zabala Melgar.

Refiere que, el título otorgado a favor del Sindicato Agrario al que representa, fue registrado en Derechos Reales (DDRR), el 4 de octubre de 1990; mientras que Hermógenes Zabala Melgar, de forma anómala, procedió a registrar el Auto de Vista de 11 de octubre de 1982, el cual, en su momento, fue revocado por la RS 199007, y la que posteriormente, dio lugar a la emisión de los títulos ejecutoriales mencionados.

Afirma que posteriormente, Hermógenes Zabala Melgar, valiéndose de procedimientos no reconocidos en el ordenamiento jurídico agrario para procesos concluidos, logró de forma irregular e ilegal, la anulación de la RS 199007 y del Título Ejecutorial 21334 del Sindicato al que representa, induciendo en error al ex Presidente de la República, Jaime Paz Zamora, quien pronunció la RS 212048 de 21 de enero de 1993, anulando la Resolución referida, y el Título Ejecutorial emitido a favor del Sindicato Agrario “Villa Fátima”. Situación ésta, que mereció se interponga demanda de convalidación de títulos ejecutoriales y resolución suprema, así como nulidad de resolución suprema, ante el Tribunal Agroambiental el 26 de febrero de 2014; sin embargo, los Magistrados ahora demandados, mediante Auto Interlocutorio definitivo S1ª 19/2014 de 15 de abril, se declararon incompetentes, por cuanto supuestamente ésta, no estaría contemplada dentro lo previsto en los arts. 189 de la Constitución Política del Estado (CPE); 36 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); y 144 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), omitiendo por completo hacer referencia al art. 50.VII de la LSNRA, que expresamente otorga esta competencia al Tribunal Agrario Nacional -ahora Tribunal Agroambiental-.

Indica que, de forma oportuna, interpuso recurso de reposición contra este Auto definitivo, el cual se basó en la omisión de aplicación del art.50.VII de la Ley mencionada, y la ausencia de fundamentación y motivación. Mismo que fue resuelto mediante Auto de 2 de mayo de 2014, por el cual, no dieron lugar a la reposición, señalando que carecería de fundamento, pues el Tribunal Agroambiental habría observado la demanda, no por temas competenciales, hecho que refiere el accionante, no ser evidente, ya que su incompetencia estaría fundamentada a fs. 56 del expediente. Por otro lado, arguye que en el auto que resolvió el recurso de reposición, los ahora demandados, insistieron en circunscribir y limitar las competencias asignadas a la Salas del Tribunal Agroambiental, sólo a las previstas en los arts. 189 de la CPE; 36 de la LSNRA y 144 de la LOJ; que la convalidación de títulos ejecutoriales no es una acción propiamente dicha al no estar contemplada de manera específica como competencia, sino más bien, es el efecto o consecuencia legal que producen las sentencias emitidas dentro de las acciones de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales; y que no existirían precedentes jurisprudenciales de haberse admitido, tramitado y resuelto la acción de convalidación de título ejecutorial, convalidación de resolución suprema y nulidad de resolución suprema.

Manifiesta que, la fundamentación expresada por los demandados, sería incongruente, lo que conduce que el Auto Interlocutorio definitivo mencionado, así como el auto que resolvió el recurso de reposición, serían ilegales, por cuanto no es posible desconocer la competencia establecida en el art. 50.VII de la LSNRA, misma, que se encontraría íntimamente relacionada con la atribución contenida en el art. 36.5 de la Ley referida supra y que concuerda con el art. 189 de la CPE, cuando manda: “Son atribuciones del Tribunal Agroambiental, además de las señaladas por la ley…” (sic), por lo que las competencias previstas en el art. 36 de la LSNRA, 189 de la CPE; y 144 de la LOJ, no pueden interpretarse en sentido restrictivo y limitado sólo a esas atribuciones, como lo estarían haciendo los magistrados demandados. Argumentos que incurrirían en violación de sus derechos fundamentales.