SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2015-S2
Fecha: 20-Feb-2015
la declaratoria de incompetencia
Finalmente, y a manera de corolario, es necesario precisar que, de acuerdo a los fundamentos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no corresponde la declaratoria de incompetencia por los demandados, argumentando inexistencia de norma que les faculte para conocer esta clase de demandas, como expresaron en el Auto Interlocutorio definitivo S1a N° 19/2014 de 15 de abril; bajo ese entendimiento, y revisando la actuación del tribunal de garantías tampoco, corresponde lo dispuesto por éste, en cuanto a la admisión de la demanda, cuando esta jamás fue rechazada, puesto que lo que sucedió fue una inhibitoria del Tribunal Agroambiental en el caso en concreto, -por supuestamente no tener la competencia-, por lo que la resolución de incompetencia, no es un rechazo de la demanda, sino mas bien, se constituye en una facultad potestativa de los jueces o tribunales, los cuales dentro de sus competencias, analizarán los presupuestos necesarios que hacen a la admisión, subsanación o rechazo de una demanda en particular (art. 330 y 333 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable en el presente caso por supletoriedad). Lo que no sucedió en el presente caso, por tal motivo al haberse determinado la competencia del Tribunal Agroambiental en demandas de convalidación, corresponderá que los demandados, ejerciten sus facultades y admitan o rechacen la demanda, por cuanto la justicia constitucional, no puede inmiscuirse en temas netamente procesales, que hacen a la justicia ordinaria, en este caso la agroambiental.
En ese entendido, el presente fallo, sólo se circunscribe a establecer que los demandados de forma arbitraria y si fundamento válido, se declararon incompetentes, y por lo tanto, correspondió la nulidad del Auto Interlocutorio antes mencionado, así como del Auto de 2 de mayo, por lo que los demandados advertidos de su competencia, podrán admitir, observar o rechazar la demanda si corresponde.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la legalidad ordinaria y la revisión de los fallos emitidos por Tribunales o jueces ordinarios
- Lograr el convencimiento, de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia
- Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente'.
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una “decisión sin motivación”, debido a que “decidir no es motivar”. La “justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]”.
- b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'
- la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades
- además de las señaladas por la ley
- 1.
- 3.
- ARTICULO 36º (Competencia de las Salas).
- El conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria
- Por lo que, como ya se dijo, en el caso de declararse improbada una demanda de nulidad de título, su efecto es la convalidación del título. Sin embargo, aún esta declaratoria por parte de la jurisdicción agroambiental, no implica que el INRA, vía proceso de saneamiento, determine que por incumplimiento de la función social o económico social, se pueda revertir la propiedad al dominio original del Estado. Siendo por lo tanto el fallo emitido por el Tribunal Agroambiental en estos casos sólo de alcance formal.
- se deberá entender que esta competencia general y especial está dispuesta para que el Tribunal Agroambiental, pueda también ser competente para conocer las acciones por las cuales se proceda a la revisión judicial de los actos administrativos de los órganos del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, ex Instituto Nacional de Colonización y el INRA por las que se dispuso la nulidad de títulos ejecutoriales ya emitidos
- Fragmento 26
- III.5. Análisis del caso concreto
- la declaratoria de incompetencia