SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2015-S2
Fecha: 20-Feb-2015
la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades
La Constitución Política del Estado establece en su art. 179.I que: “La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley” (las negrillas nos corresponden).
Conforme a lo señalado, es evidente que la propia Constitución Política del Estado, reconoce como jurisdicción especializada a la jurisdicción agroambiental y la jurisdicción indígena originaria campesina; así mismo, en el art. 186 de la referida Norma Suprema instituye al Tribunal Agroambiental como el máximo tribunal especializado de la jurisdicción agroambiental, el cual se rige por los principios de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad. Este artículo amplía las competencias establecidas en la Judicatura Agraria, señalada en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, donde ésta jurisdicción agroambiental, goza de competencia para conocer y resolver controversias jurídicas, ya no sólo sobre la propiedad y posesión de la tierra, sino en aquellos casos donde se evidencien daños ocasionados al medio ambiente y a los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad. En suma, con la constitucionalización de la jurisdicción agroambiental, se estableció que el actual Estado social y democrático materializó uno de los principios éticos morales de la sociedad plural, como es el “vivir bien” pues se tiene a partir de la promulgación de la Constitución Política de Estado, una jurisdicción especializada y se consolida uno de los pilares básicos de la jurisdicción agroambiental como es el principio de servicio a la sociedad.
Ahora bien, evidentemente nos encontramos ante una judicatura agroambiental, relativamente nueva, ya que la misma tiene su origen en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y constitucionalizada a través de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, jurisdicción que cuenta con jueces especializados, diferentes a los de jurisdicción ordinaria, este sistema procesal, tiene como cabeza al Tribunal Agroambiental, posteriormente a los jueces agroambientales, lo que en evidencia y según lo expresado por el autor (Julio Arias Soto) en su libro Derecho Agrario y su procedimiento “… este sistema constituye una justicia agroambiental que se crea dentro del Órgano Judicial y no fuera de él, pero con independencia y autonomía frente a la justicia ordinaria”
Así también, (Enrique Ulate Chacón), en su tratado de Derecho Procesal Agrario, refuerza esta tesis indicando que: “El Derecho Procesal moderno, respondiendo a las exigencias actuales de cada disciplina jurídica sustantiva, admite la posibilidad de la especialización por materias, sobre todo en aquellas de tipo social”, “… Esta jurisdicción “especializada” tiene como función resolver todos los conflictos agrarios derivados de la aplicación de la legislación especial agraria(normas sustantivas), y especialmente de aquellos conflictos originados en el ejercicio de la actividad esencialmente agraria de producción o las actividades conexas de transformación industrialización y enajenación de productos agrícolas. Lo anterior implica, que el principal criterio delimitador de las otras ramas procesales, lo será la concepción del Derecho Agrario y su principal objeto: la actividad agraria y agroambiental'”.
A manera de conclusión de lo que viene a ser la judicatura agraria (Julio Arias Soto), afirma que: “… la judicatura agroambiental es la jurisdicción a través de la cual se expresa el órgano judicial en materia de tierras, recursos naturales, hídricos, forestales, de la biodiversidad y medioambientales”
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la legalidad ordinaria y la revisión de los fallos emitidos por Tribunales o jueces ordinarios
- Lograr el convencimiento, de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia
- Sólo en el Estado de Derecho se considera que una decisión no está suficientemente justificada por el solo hecho de haber sido dictada por una autoridad competente'.
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una “decisión sin motivación”, debido a que “decidir no es motivar”. La “justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]”.
- b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'
- la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesinas se ejerce por sus propias autoridades
- además de las señaladas por la ley
- 1.
- 3.
- ARTICULO 36º (Competencia de las Salas).
- El conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria
- Por lo que, como ya se dijo, en el caso de declararse improbada una demanda de nulidad de título, su efecto es la convalidación del título. Sin embargo, aún esta declaratoria por parte de la jurisdicción agroambiental, no implica que el INRA, vía proceso de saneamiento, determine que por incumplimiento de la función social o económico social, se pueda revertir la propiedad al dominio original del Estado. Siendo por lo tanto el fallo emitido por el Tribunal Agroambiental en estos casos sólo de alcance formal.
- se deberá entender que esta competencia general y especial está dispuesta para que el Tribunal Agroambiental, pueda también ser competente para conocer las acciones por las cuales se proceda a la revisión judicial de los actos administrativos de los órganos del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, ex Instituto Nacional de Colonización y el INRA por las que se dispuso la nulidad de títulos ejecutoriales ya emitidos
- Fragmento 26
- III.5. Análisis del caso concreto
- la declaratoria de incompetencia