SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2015-S2

Fecha: 23-Feb-2015

a)

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose: a) La demolición de la construcción de obra gruesa asentada y levantada en la parte norte y este de su predio, que le impide el ingreso al mismo; b) El desalojo inmediato de Cristóbal Gutiérrez y de las personas no identificadas que se encuentran asentadas en su propiedad; c) El cese inmediato de actos ilegales e indebidos que impiden ejercer su derecho propietario, así como el de actos de violencia en contra suya y de sus familiares; d) El retiro inmediato de todas las pertenencias del accionado y otros, consistentes en muebles, herramientas de trabajo, vehículos motorizados, que se encuentran en su lote de terreno; e) Se determine la responsabilidad civil y se proceda a la calificación de daños y perjuicios; f) En caso que los demandados y terceras personas no identificadas se resistan o desobedezcan las resoluciones de este proceso, se disponga su aprehensión y sean remitidos ante el Ministerio Público para su procesamiento; y, g) Finalmente que, el cumplimiento de sus determinaciones sea con el auxilio de la fuerza pública.

Josefina Casano Aguilar, en su condición de tercera interesada, mediante informe de fs. 146 a 148, señaló lo siguiente: a) Su persona es poseedora de la propiedad en cuestión, ya que desde 1999, siempre estuvo en quieta pacífica posesión y el accionante nunca .ejerció derecho posesorio sobre dicho inmueble, siendo así, que su persona el 27 de noviembre de 2014, presentó “querella y/o acusación” particular contra el accionante; b) Asimismo, señalar que existe una demanda de adquirir la posesión de 3 de junio del año señalado, planteada por éste a la cual su persona viene oponiéndose, por lo que se debe regular dicha falencia a fin de evitar vulnerar los derechos de terceras personas; c) En su condición de poseedora, realizó la suscripción de un contrato de obra con Cristóbal Gutiérrez,     -ahora demandado- para realizar algunos trabajos en los predios en litigo, de modo que no hubo ningún avasallamiento o expulsión como se pretende hacer ver, incluso en su demanda no da a conocer los nombres de las otras supuestas diez personas que cometieron dicho delito; y, d) En el presente caso se interpuso la acción de amparo constitucional pese haber interpuesto una demanda de interdicto de adquirir posesión con anterioridad, la cual a la fecha se encuentra pendiente de resolución, por lo que no existe el daño inminente.

El accionante considera vulnerado su derecho a la propiedad privada, toda vez que las personas demandadas: a) Mediante vías de hecho, de forma arbitraria e ilegal y sin derecho alguno que los respalde, ingresaron a sus predios; b) realizaron excavaciones para colocar cimientos en la parte norte y oeste del terreno; y, c) Al reclamar dicho extremo, los nombrados sin entender razones, agarrados de picotas, palas y fierros, lo amenazaron de muerte y al verse en desproporción y desventaja escapó del lugar en resguardo de su integridad física.

En el caso de autos el accionante alega que fue vulnerado su derecho a la propiedad privada, toda vez que las personas demandadas: a) Mediante vías de hecho, de forma arbitraria e ilegal y sin derecho alguno que los respalde, ingresaron a sus predios; b) realizaron excavaciones para colocar cimientos en la parte norte y oeste del terreno; y, c) Al reclamar dicho extremo, los nombrados sin entender razones, agarrados de picotas, palas y fierros, lo amenazaron de muerte y al verse en desproporción y desventaja escapó del lugar en resguardo de su integridad física.

En consecuencia, de acuerdo a los antecedentes mencionados y al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional, precisó de manera concreta que el fallo de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, los cuales, deberán ser resueltos previamente en la jurisdicción ordinaria, instancia a la cual compete determinar cuestiones de hecho o de derecho, por lo que Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ingresar a analizar y menos aún pronunciarse al respecto por carecer de competencia para dicho efecto.