SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2015-S2
Fecha: 23-Feb-2015
improcedencia
El Juez de Partido Liquidador y de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por Resolución 33/2014 de 12 de diciembre, cursante de fs. 154 a 158, declaró improcedencia de la acción amparo constitucional, sin ingresar al fondo de la causa y sin costas. En base a los siguientes fundamentos: 1) El accionante refiere que se hubiese obstaculizado el derecho a la propiedad privada conforme al art. 56 der la CPE; sin embargo, Cristóbal Gutiérrez hoy accionado, refiere que se encuentra en ese predio por medio de un contrato de trabajo suscrito con Josefina Casano Aguilar; ésta se constituye en otra de las ciudadanas demandadas y no identificada cómo refirió el abogado del accionante; 2) Por la documentación que fue presentada, se establece que el accionante interpuso un interdicto de adquirir posesión sobre el mismo bien inmueble, de tal suerte que el Juez que conoce la causa debe pronunciarse con carácter previo al interdicto; y, 3) Josefina Casano Aguilar, en su condición de demandada, interpuso una demanda de usucapión; consecuentemente, estos extremos hacen ver que existen derechos controvertidos que no pueden ser resueltos por la vía constitucional, ya que resolver en esta vía sería crear una disfunción entre la justicia constitucional y la ordinaria, máxime si se tiene en cuenta que los predios que son motivo de la presente acción cuentan con servicio de agua y luz de acuerdo a la documentación presentada en audiencia, aspectos que deben ser resueltos por la justicia ordinaria.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- improcedencia
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Quien acude a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional, debe necesariamente acreditar la titularidad de los derechos que invoca, de manera tal que no es posible activar este mecanismo de tutela, cuando existen derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia; es decir, no sean derechos consolidados
- No corresponderá a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se tengan que dilucidar derechos controvertidos, siendo la justicia ordinaria la instancia competente para su definición
- Fragmento 15
- CONFIRMAR en todo