SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2015-S2
Fecha: 23-Feb-2015
Fragmento 15
En ese contexto y de acuerdo a la compulsa de los antecedentes y de la documentación adjunta a la demanda tutelar, se evidencia de acuerdo a las conclusiones II.4, II.5 y II.7 de esta Resolución; que Jhonny Abel Romero Rodríguez, instauró demanda de interdicto de adquirir posesión el 3 de junio de 2014, ante el Juez de Instructor de Turno en lo Civil de Quillacollo del departamento de Cochabamba, de su lote de terreno con registro bajo matrícula computarizada 3.09.1.02.0003215 (fs. 33 y vta.); por Auto de 6 de igual mes, se señaló audiencia de posesión para el 20 del mismo mes (fs. 32 vta.). Asimismo, Josefina Casano Aguilar dentro de este proceso, presentó memorial el 20 del mes indicado, oponiéndose sobre la propiedad de su inmueble (fs. 106 y vta.); el Juez Primero de Instrucción en lo Civil de Quillacollo del departamento ya señalado, emitió Auto el día y mes ya referidos, disponiendo la suspensión de la audiencia de posesión y ordenando la apertura de prueba de ocho días común y perentorio a las partes (fs. 107); siendo así, que Josefina Casano Aguilar, por escrito de 28 de julio, ofreció las pruebas respectivas (110 a 111 vta.); se evidencia que ésta interpuso demanda de usucapión el 6 de octubre (fs. 133 a 138 vta.); también, acusación particular contra Jhonny Abel Romero Rodríguez y Pablo Romero Butrón, por los delitos de despojo y perturbación de posesión de 29 de ese mes (fs. 139 a 140 vta.); de repetición de querella de 2 de diciembre (fs. 141 143); y, mediante Auto de 28 de noviembre, todos del año antes mencionado, el Juez de Partido Penal Liquidador y Sentencia dispuso que una vez organizado el expediente pase a despacho para determinar lo que en derecho corresponda (fs. 144). Bajo esa premisa, de la documentación aparejada se tiene que, si bien el accionante adjuntó prueba sobre la titularidad de sus predios, no es menos evidente que aquellos se encuentran en controversia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- improcedencia
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Quien acude a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional, debe necesariamente acreditar la titularidad de los derechos que invoca, de manera tal que no es posible activar este mecanismo de tutela, cuando existen derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia; es decir, no sean derechos consolidados
- No corresponderá a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se tengan que dilucidar derechos controvertidos, siendo la justicia ordinaria la instancia competente para su definición
- Fragmento 15
- CONFIRMAR en todo