SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2015-S2
Fecha: 23-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de mayo de 2014, por intermedio de su vecino Luís Silvestre Gonzales Prada Piérola, se anotició que dentro de su propiedad existía material de construcción (piedra, arena y ladrillos), por lo que inmediatamente se trasladó al lugar y constató que se estaban iniciando construcciones en sus predios, al día siguiente encontró dentro de su predio a Cristóbal Gutiérrez y un grupo de diez personas no identificadas realizando excavaciones para colocar cimientos en la parte norte y oeste del terreno; al reclamar ese extremo; estas personas sin entender razones, agarrados de picotas, palas y fierros, con actitud agresiva, lo amenazaron de muerte, recibiendo finalmente un violento empujón, y al verse en desproporción y desventaja escapó del lugar en resguardo de su integridad física.
Después de las excavaciones, los avasalladores procedieron a construir dos murallas de ladrillo cerrándole el acceso principal a su terreno; mediante vías de hecho, de forma arbitraria e ilegal y sin derecho alguno que los respalde, se niegan a desocupar éste y persisten las construcciones de una “…CASA DE DOS PLANTAS…” (sic), por lo que acudió ante la Dirección de Urbanismo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento antes mencionado para que la obra sea paralizada; el 11, 13 y 17 de junio de 2014, el Inspector de Obras de esa entidad procedió a notificar al cabecilla de los avasalladores; empero, éstos hicieron caso omiso y procedieron a ingresar motorizados viejos y desmantelados de varias marcas y modelos a su propiedad.
Agrega que, el 3 de junio de 2014, interpuso interdicto de adquirir posesión ante el Juzgado Primero de Instrucción Civil de la localidad señalada, aspecto que considera no impide otorgar la tutela que precisa; pues, en caso de medidas de hecho, la exigencia del cumplimiento al principio de subsidiariedad se flexibiliza.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- improcedencia
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Quien acude a la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional, debe necesariamente acreditar la titularidad de los derechos que invoca, de manera tal que no es posible activar este mecanismo de tutela, cuando existen derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia; es decir, no sean derechos consolidados
- No corresponderá a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se tengan que dilucidar derechos controvertidos, siendo la justicia ordinaria la instancia competente para su definición
- Fragmento 15
- CONFIRMAR en todo