SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2015-S2

Fecha: 23-Feb-2015

a)

Sonia Fernández Ripalda, abogada de Ana María Molina de Coimbra, refirió: a) El proceso coactivo seguido contra la ahora accionante, a través del cual se le exigió la devolución del dinero prestado, se encuentra plenamente ejecutoriado, habiéndose probado la demanda a través de los testimonios 2314/2010 de 30 de noviembre y 175/2011 de 28 de enero, los cuales fueron protocolizados ante una Notaria de Fe Pública; b) La accionante solicita que, tanto el Auto interlocutorio de 19 de diciembre de 2012, como el Auto de Vista de 13 de septiembre de 2013, sean declarados nulos, debido a que supuestamente los instrumentos base de la demanda coactiva, serían falsos; situación inviable dado que, no se puede demostrar la invalidez o validez de tales documentos, porque se cuenta con sentencia ejecutoriada; y, c) La vía idónea para lo solicitado por la accionante, es el proceso ordinario, ya que en el proceso coactivo, no se discuten derechos dudosos o contradictorios, por lo que solicita se deniegue la tutela, declarándose improcedente la acción de amparo constitucional.

En ese entendido, la accionante en su memorial de apelación interpuesto contra el Auto interlocutorio de 19 de diciembre de 2012, señaló como puntos de agravio, referidos en la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los siguientes: a) Que el Auto interlocutorio de 19 de diciembre de 2012, carece de fundamentación, ya que su único soporte motivacional se halla en la “SC 0991/2004”, sin dar explicación del porqué dicha resolución era aplicable al caso de autos; además el Juez que resolvió el mismo, omitió considerar que los incidentes de nulidad procesal pueden ser planteados también en ejecución de sentencia, más aún, si afectan derechos fundamentales; b) Que el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, tiene competencia para resolver los incidentes de nulidad procesal y “falsedad”, ya que según la jurisprudencia constitucional, las autoridades no pueden utilizar como pretexto la cosa juzgada, para esgrimirse de conocer lo planteado, porque dicha omisión vulnera derechos; c) Que el mencionado Juez, no consideró los puntos del incidente de nulidad por falsedad; y, d) Que el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, incurrió en error in iudicando, por no considerar los fundamentos del incidente de nulidad del proceso por indefensión, ya que no puede tener validez un proceso coactivo construido con documentos falsos.

Ahora bien, haciendo una relación entre los aspectos cuestionados por la accionante, con el Auto de Vista de 13 de septiembre de 2013, se evidencia que los Vocales codemandados, omitieron pronunciarse sobre los aspectos expresados por la misma, -siendo ellos los mencionados supra-en el memorial de apelación incidental presentado; en ese orden, se tiene que el referido Auto de Vista, no mantiene la correspondencia necesaria que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, ya que no respondió con Fundamentos Jurídicos, todos los puntos cuestionados de la Resolución pronunciada por el Juez a quo, constituyendo dicha ausencia, en vulneración al derecho al debido proceso en su elemento congruencia, porque tales autoridades, omitieron pronunciarse sobre cuestiones que fueron argumentadas por la accionante, y ello conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se traduce en el tipo de incongruencia citra petita.

Consiguientemente, se evidencia que los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, vulneraron el derecho al debido proceso en su componente congruencia, al momento de pronunciar la Resolución de alzada, sin que su decisión esté conforme a lo dispuesto por el art. 236 del CPC, correspondiendo también otorgar la tutela en relación a este extremo.