SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
1)
Al efecto, haciendo un análisis de los hechos se evidencia que: 1) Según diligencia de notificación de “1 de febrero de 2013” -lo correcto es 1 de marzo-, la Oficial de Diligencias notificó, en el Juzgado a la accionante, quien firma en constancia, entregándole las respectivas copias de diferentes actuados procesales entre ellas, la demanda ordinaria de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble y acción negatoria y otros; 2) Por informe de 10 de abril del citado año la referida Oficial, aclaró que por “error involuntario” consignó una fecha incorrecta en la diligencia de notificación, habiéndose así efectuado la misma el 1 de marzo y no el 1 de febrero de 2013; 3) El 14 de marzo de 2013, la accionante formuló incidente de nulidad de notificación, considerando que, no fue notificada el día mencionado, ni se le entregaron copias de las piezas procesales presuntamente adjuntas; y, que no correspondía la señalada notificación sino una citación; 4) El Juez demandado rechazó el incidente, entendiendo que la diligencia, fue practicada de forma personal en estrado judicial, con la respectiva copia de los actuados mencionados, con aclaración del mes en el que se realiza, según informe de la Oficial de Diligencias; 5) El 25 de abril de 2013, la accionante formuló apelación al Auto interlocutorio de rechazo del incidente, en razón de que la diligencia de notificación no cumpliría con lo mínimo legal establecido; 6) Por decreto de 29 del ya citado mes y año, la autoridad demandada determinó se tenga presente el recurso de apelación en efecto diferido; 7) El 17 de mayo del citado año, la accionante planteó compulsa, argumentando que dicho recurso debió haber sido concedido en efecto devolutivo; y, 8) La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró ilegal la compulsa por Auto de Vista de 18 del mismo mes y año, entendiendo que se dio cumplimiento al art. 24.2 de la LAPCAF, dado que la concesión de apelación en efecto diferido no corta el procedimiento.
Aspectos sobre los cuales en el marco del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, corresponde aclarar que el Juez demandado al conceder apelación en efecto diferido obró conforme a derecho, toda vez que según el art. 24.2 y 4 de la LAPCAF, que modifica el Código de Procedimiento Civil, la apelación en efecto diferido procede, entre otros, contra autos que resolvieren incidentes y resoluciones que no cortaren procedimiento ulterior; así, como se ha podido establecer en el presente caso, la apelación planteada por la accionante, fue producto del rechazo del incidente de nulidad que no corta el procedimiento, debiendo reservarse su concesión de la alzada hasta el estado de una eventual apelación de la sentencia, ya que conforme a la SCP 1497/2014 de 16 de julio: “conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo, desnaturalizaría el proceso civil y contribuiría aún más a la retardación de justicia”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- y el tercero permite que sin perjuicio del cumplimiento de la resolución apelada, se reserve la concesión de la alzada hasta el estado de una eventual apelación de la sentencia
- Autos que resolvieren incidentes
- la apelación concedida respecto de una resolución que rechaza un incidente de nulidad de notificación, debe ser tramitado en el efecto diferido, ello debido a que no corta el procedimiento ulterior del proceso, debiendo limitarse a su sola interposición y su posterior fundamentación, frente a una eventual apelación de la sentencia (art. 25 de la LAPCAF), lo contrario, conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo, desnaturalizaría el proceso civil y contribuiría aún más a la retardación de justicia
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- Fragmento 17