SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
II.4.
II.4. Por memorial presentado el 25 de abril de 2013, la accionante formuló recurso de apelación del Auto interlocutorio de 15 del mismo mes y año, al considerar que la diligencia de notificación de 1 de marzo de ese año, no cumple los requisitos mínimos establecidos, dado que no consigna con claridad las piezas procesales adjuntas, ni procede a ponerlas a su conocimiento, causando indefensión; además, de referir “notifiqué y no cité” (sic), cuando corresponde que se cite con la demanda y no así se notifique, del mismo modo de forma errónea se le cita supuestamente en el Juzgado y no en su domicilio real, en contraposición al art. 14 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF). De acuerdo al decreto de 29 del ya citado mes y año, la autoridad demandada determinó se tenga presente el recurso de apelación en efecto diferido; por lo que la accionante, planteó recurso compulsa, al considerar que el recurso debió haber sido concedido en efecto devolutivo y no suspensivo, ocasionándole perjuicios en el proceso y en su pronta definición (fs. 74 a 76 y 83 a 87).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- y el tercero permite que sin perjuicio del cumplimiento de la resolución apelada, se reserve la concesión de la alzada hasta el estado de una eventual apelación de la sentencia
- Autos que resolvieren incidentes
- la apelación concedida respecto de una resolución que rechaza un incidente de nulidad de notificación, debe ser tramitado en el efecto diferido, ello debido a que no corta el procedimiento ulterior del proceso, debiendo limitarse a su sola interposición y su posterior fundamentación, frente a una eventual apelación de la sentencia (art. 25 de la LAPCAF), lo contrario, conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo, desnaturalizaría el proceso civil y contribuiría aún más a la retardación de justicia
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- Fragmento 17