SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0127/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso civil ordinario sobre “Reivindicación, Desocupación y entrega de inmueble, Acción Negatoria de Derechos, Más pago de Daños y Perjuicios por Lucro Cesante y Costas Procesales” (sic), seguido en su contra por parte de su hermano; Katia Sandoval Romero, Oficial de Diligencias del Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, supuestamente notificó a su persona con varios memoriales y una providencia en el referido Juzgado, pese a no haber asistido al mismo y sin que se le entreguen copias de dichas actuaciones, dando lugar a que antes de contestar la demanda, planteara incidente de nulidad; además, no correspondía que se haga la notificación con señalada demanda, sino una citación.
Al correr en traslado el incidente a la otra parte, ésta contestó negativamente; y por su parte, la señala Oficial de Diligencias, elevó informe al Juez ahora codemandado, expresando que la notificación se efectuó en marzo y no en febrero como se consigna debido a un error involuntario; siendo claro que la funcionaria judicial notificó en lugar de citar, consignado una fecha incorrecta, en la cual aún no se encontraba ejerciendo funciones, al haber ingresado a trabajar recién el 7 de febrero; sin embargo, no tomó en cuenta dicho informe, dictando Auto de 15 de abril de 2013, por el cual se rechazó el incidente planteado, desconociendo lo establecido por la SC 1325/2004-R de 17 de agosto, que señala la forma correcta de aplicar los arts. 120, 121 y 124 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Asimismo de forma extraña, por decreto de 29 de abril del mismo año, se aceptó el recurso de apelación, pero lamentablemente en efecto diferido como si se tratara de un simple acto procesal sin mayor trascendencia, contraponiéndose al desarrollo doctrinario que afirma el cuidado que deben tener los jueces al tratar los incidentes suspensivos, porque atacan a la citación con la demanda, dado que sería mejor conceder la apelación en el efecto devolutivo, para que justamente se agilice el proceso y se tenga una pronta definición de la causa.
Ante esta irregularidad se vio obligada a formular recurso de compulsa a objeto de que se imponga la ley procesal y la justicia como ciencia de la verdad; que fue resuelto por Auto de 18 de junio del referido año, declarándose ilegal y dando por bien hecho las Resoluciones dictadas por el Juez demandado sin fundamento adecuado, contraviniendo el art. 120.I del CPC y las SSCC 1052/2011-R, 1051/2011-R, 0096/2010-R, 0070/2010-R, entre otras.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- y el tercero permite que sin perjuicio del cumplimiento de la resolución apelada, se reserve la concesión de la alzada hasta el estado de una eventual apelación de la sentencia
- Autos que resolvieren incidentes
- la apelación concedida respecto de una resolución que rechaza un incidente de nulidad de notificación, debe ser tramitado en el efecto diferido, ello debido a que no corta el procedimiento ulterior del proceso, debiendo limitarse a su sola interposición y su posterior fundamentación, frente a una eventual apelación de la sentencia (art. 25 de la LAPCAF), lo contrario, conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo, desnaturalizaría el proceso civil y contribuiría aún más a la retardación de justicia
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- Fragmento 17