SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2015-S3
Fecha: 10-Feb-2015
III.2. Análisis del caso concreto
Wiben Chaol y Roger Pillpa Paitan, denunciaron a través de la presente acción, que habiendo sido beneficiados con el indulto de sus penas privativas de libertad, y contar con los respectivos mandamientos de libertad definitiva emitidos el 28 de abril y el 11 de junio de 2014, respectivamente, el Director del penal de “San Pedro” donde aún se encuentran recluidos, no dio cumplimiento a los mismos, por lo que al presente se encuentran indebidamente privados de libertad.
Conforme la problemática expuesta, previa a la celebración de esta acción de libertad, cursa una representación del Auxiliar del Juzgado de garantías, donde se señala que en la sección de informaciones del referido centro penitenciario, se le indicó que los accionantes gozaban de libertad y por ello ya no se encontraban en el penal. No obstante ello, en audiencia pública celebrada por la Jueza de garantías, inicialmente se registró la presencia de Roger Pillpa Paitan -quien fue trasladado desde el penal- y no así del accionante, Wiben Chaol Pillpa Paitan, refiriendo el primer nombrado que Wiben Chaol no salió “porque no ha recibido su conducción”; sin embargo, instalada la correspondiente audiencia pública para la resolución de la presente acción, el Gobernador del penal de “San Pedro” insistió que el accionante Wiben Chaol Pillpa Paitan había sido liberado, lo cual fue negado de forma insistente por la abogada de los accionantes, razón que motivó a la Jueza de garantías trasladar la celebración de dicha audiencia al penal de “San Pedro”. Una vez allí, se condujo ante la referida Jueza a dos personas que fueron presentadas por la autoridad demandada como Ulser y Roger ambos Pillpa Paitan, al mismo tiempo que reiteró que Wiben Chaol Pillpa Paitan se encontraría en libertad; sin embargo, al ser interrogadas estas dos personas por la Jueza de garantías, uno de ellos se identificó como Roger, y el otro como Wiben Chaol, ambos Pillpa Paitan.
Frente a ello, la Directora Departamental de Régimen Penitenciario hizo uso de la palabra, conforme se desglosó en el punto I.2.2.3 de esta Sentencia, quien refirió que en el centro penitenciario se tenían registrados a tres internos de nacionalidad peruana y hermanos entre sí, llamados Ulser, Wiben Chaol y Roger, todos de apellido Pillpa Paitan, el primero y mayor de los tres, con una condena de ocho años y cuatro meses, y los otros dos (menores que el primero) con una condena de cuatro años, estos últimos que tramitaron el beneficio de indulto accediendo al mismo; sin embargo, Ulser Pillpa Paitan que no podía acceder a dicho beneficio por la cantidad de años de condena, habría tomado la identidad de su hermano menor Wiben Chaol y así logró salir del penal, extremo del que recién se percataron cuando “el hermano de lentes” (se refiere a quien se identificó en audiencia como Wiben Chaol) pidió clasificación del primer periodo dentro del sistema progresivo y el equipo multidisciplinario lo desconoció como Ulser Pillpa Paitan, pues así era como se hacía llamar.
La indicada autoridad refirió también que con relación al segundo hermano (Roger), “…al encontrar esta anomalía Sra. juez al habernos inducido no lo hemos dejado salir porque hemos presentado la denuncia ante la fiscalía…” (sic) añadiendo más adelante que “…Roger tiene el indulto pero no lo hemos dejado salir porque ellos sab[ían] que su hermano ha salido con identidad del hermano menor y ahora la abogada hace la acción de libertad para que salgan conociendo que este señor se ha salido…” (sic). Esta versión fue admitida en forma posterior por la autoridad demandada, quien añadió que toda esta situación fue de conocimiento de la abogada de los accionantes, pues en presencia de esta última, (Wiben Chaol) habría reconocido el cambio de identidad, por lo que en su momento se pidió a la referida profesional, facilitar la identificación de los tres hermanos.
A su turno, la Asesora Legal del penal de “San Pedro”, quien también se hizo presente en la audiencia celebrada en dicho centro penitenciario, afirmó que quien efectuó el trámite del indulto en el área legal, no fue quien ahora (en audiencia de esta acción de libertad) dice ser Wiben Chaol Pillpa Paitan, pues “…a este señor que esta presente yo no le he conocido…” (sic). De igual manera el Delegado de la sección “Cancha” señaló que “al señor de lentes” lo conoce como Ulser Pilllpa Paitan; sin embargo, el Presidente del Consejo de Delegados, refirió que no existe este último nombre en su registro.
Posteriormente, emitida que fue la Resolución de la Jueza de garantías, concediendo la tutela únicamente a favor de Roger Pillpa Paitan, por lo cual ordenó la inmediata ejecución de su mandamiento de libertad, la autoridad demandada envió un escrito a la referida Juzgadora, haciendo conocer que no cumpliría con lo ordenado, ya que verificados los datos de identificación del referido interno ante el Consulado de la República del Perú, el nombre señalado no existe y el número de DNI corresponde a otra persona.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.1.
- II.10.2.
- II.10.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.2. Análisis del caso concreto
- Los responsables de los centros de reclusión deberán llevar el registro de personas privadas de libertad
- 2º