SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2015-S3
Fecha: 10-Feb-2015
Los responsables de los centros de reclusión deberán llevar el registro de personas privadas de libertad
Esta realidad evidencia también una seria amenaza a los derechos fundamentales de los ahora accionantes, sea cual fuere su verdadera identidad, pues aunque esta Sala no puede ni le compete determinar este aspecto, y menos establecer si quien fue liberado correspondía serlo y viceversa, debe recordar que quien debe procurar la solución de estas deficiencias es precisamente la autoridad hoy demandada, pues a ella corresponde el mandato constitucional inserto el 23.VI de la CPE, que refiere: “Los responsables de los centros de reclusión deberán llevar el registro de personas privadas de libertad. No recibirán a ninguna persona sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente. Su incumplimiento dará lugar al procesamiento y sanciones que señale la ley” (el resaltado es nuestro); dicha prescripción constitucional, contenida como una garantía del derecho a la libertad personal, no tiene otra finalidad que la de asegurar que quienes se encuentran privados de tal derecho, lo sean conforme a una determinación judicial (mandamiento), y que el registro de su permanencia sea garantía del ejercicio de sus demás derechos fundamentales que no le fueron limitados, que en definitiva constituyen una garantía a su integridad personal.
Así, el Director del recinto penitenciario, además de tener la competencia para resolver los conflictos que se generen en el ejercicio de la misma, naturalmente debe efectuarla a través de las vías y medios que pone a su disposición el ordenamiento jurídico, en ese sentido, una vez que tomó conocimiento de la confusión generada respecto de la verdadera identidad de quien fue liberado, la supuesta suplantación de identidad así como la presunta fuga de un interno, debió asumir las medidas legales y administrativas necesarias a los fines de determinar la verdadera identidad de los internos involucrados, pues como se tiene dicho, esa actuación también compromete el ejercicio de los derechos de quien o quienes (también) se presume se encontrarían injustamente privados de libertad. Así, debió solicitar oportunamente a la función consular del Perú facilite dicha información, y no exigir que dicha tarea sea cumplida por la abogada de los accionantes o por la Jueza de garantías (punto I.2.1.2), ni mucho menos que una vez en conocimiento del informe negativo respecto de la identidad de Roger Pillpa Paitan (Conclusión II.9), el cual recién fue gestionado luego de emitida la Resolución de la Jueza de garantías que le concedió la tutela, se haya conformado con hacer conocer que no cumplirá la orden que emergió de dicha concesión, pudiendo haber comprometido una efectiva y eficiente gestión a los fines de determinar la verdadera identidad de los internos que reclaman para sí el efectivo cumplimiento del mandamiento de libertad con que fueron beneficiados, y en su caso, asumir las medidas pertinentes y brindar una solución legítima a la situación jurídica de ambos internos.
Asumir medidas administrativas y legales legítimas para resolver la confusión tantas veces aludida, supone también que la autoridad demandada debió remitir antecedentes al Ministerio Público para la investigación de la presunta fuga del condenado Ulser Pillpa Paitan, así como de los igualmente presuntos partícipes del hecho; también, remitir antecedentes a la instancia disciplinaria respectiva, para que en esa vía se procese e investigue a las personas, funcionarios e internos, que son responsables de la verificación en el proceso de liberación de un interno, lo que no implica eximir la responsabilidad que como máxima autoridad le corresponde, por lo que no resulta argumento válido referir que “no verifica la presencia física del liberado” (puntos I.2.1.2 y I.2.2.2); sin embargo, lejos de haber asumido medida alguna -pues solo mencionó haberse interpuesto denuncia, sin acreditar este extremo-, asumió medidas de hecho como condicionar indebidamente el cumplimiento efectivo de un mandamiento de libertad, delegar la responsabilidad del retorno de un privado de libertad presuntamente fugado a su abogada y a los mismos internos; todo a pesar de que tuvo conocimiento de todos estos hechos una semana antes de la interposición de la presente acción, tal como expresamente lo reconoció en el punto I.2.2.2 de la presente Sentencia, lo que hace evidente que la autoridad demandada en realidad delega en forma indebida la resolución de estos conflictos, y por ende su competencia como máxima autoridad del penal, a los propios internos y sus abogados.
Si bien como se dijo por las particularidades del presente caso esta Sala no podría resolver hechos controvertidos y establecer entre otras cosas, la verdadera identidad de los accionantes, o si se les habría retirado de las listas de internos de penal y de sus secciones respectivas, si se les retiró el alimento o se infringió sobre ellos amenazas o agresiones por parte de la autoridad demandada; es evidente que la ausencia de toma de decisiones efectivas por parte de la autoridad demandada frente a los hechos develados en la tramitación de esta acción, generó una amenaza cierta y evidente de los derechos de los accionantes en la medida de que la negativa de hacer efectivo los mandamientos de libertad no fue justificada legítimamente y solo en base a presunciones no esclarecidas, respecto de las cuales tampoco se manifestó la voluntad de determinarlas, circunstancia que hizo por demás apremiante la interposición de la presente acción, que como refirieron ambos accionantes, de no haber sido presentada, su situación jamás podría ser esclarecida.
Así, corresponde aclarar que con relación a las circunstancias referidas al tratamiento de los internos ahora accionantes, entre ellas, la inicial información de que los mismos se encontrarían libres (Conclusión II.7), el supuesto retiro de los nombres de los ahora accionantes de las listas del penal y por lo cual no gozarían de sus prediarios y oficialmente no se encontrarían en el penal, además la forma en que fueron franqueados tantos filtros de seguridad conforme expusieron las mismas autoridades del penal de “San Pedro” en la audiencia celebrada en dicho recinto penitenciario (punto I.2.2.3 de esta Sentencia) y también por los accionantes en el memorial presentado ante la Jueza de garantías luego de emitida la Resolución que ahora se revisa (Conclusión II.8) constituyen aspectos que deberán ser investigados y en su caso, sancionados por las autoridades superiores correspondientes para determinar las responsabilidades respectivas.
Finalmente, en cuanto a la tramitación de la presente acción de libertad presentada el 18 de junio de 2014, y cuya audiencia fue celebrada recién el 23 del mismo mes y año, a cinco días de interpuesta la presente acción, corresponde remitir antecedentes ante el Consejo de la Magistratura para que investigue y asuma las medidas legales pertinentes respecto a la actuación del Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, quien conforme los antecedentes que cursan en el expediente que corresponde a esta acción de libertad, en conocimiento de la presentación de dicha acción de defensa, dispuso la celebración de la respectiva audiencia fuera del plazo de veinticuatro horas prescrito por la misma Norma Suprema en su art. 126.I (Conclusión II.10.1), y en la fecha señalada, a través de un Auto confuso -Auto de 20 de junio de 2014- remitió la presente acción de libertad ante la Jueza de turno (Conclusión II.10.2) a través de una nota oficial de la misma fecha pero con cargo de recepción recién el 23 de junio de 2014 (Conclusión II.10.3).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.1.
- II.10.2.
- II.10.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.2. Análisis del caso concreto
- Los responsables de los centros de reclusión deberán llevar el registro de personas privadas de libertad
- 2º