SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2015-S3

Fecha: 19-Feb-2015

a)

La parte accionante, ratificó el contenido de su demanda de acción de libertad y ampliando el mismo, señaló que: a) Dentro del proceso se presentaron una serie de incidentes, los cuales no fueron tramitados ni resueltos; b) Existe un recurso de apelación que, posterior a la tramitación de una acción de libertad, dispuso la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada el 3 de abril de 2014; no obstante, a pesar de encontrarse pendiente de Resolución, la autoridad demandada, convocó a una audiencia de reparación de daño civil para el 17 de junio del mismo año, a horas 9:30, “…y de forma extraordinaria nunca vista en fecha 16 de junio se ejecutan dos mandamientos de aprehensión contra la señora Francisca Zuñiga Colque y Mario Urbano Medrano, se expida mandamiento de aprehensión para Vicente Medrano Bautista, persona que falleció ya que en antecedentes se ha puesto en conocimiento el certificado de defunción original…” (sic), interponiéndose un incidente en el cual se indicó que no se podía seguir un proceso a un fallecido; sin embargo, la audiencia se llevó a cabo validando una citación al de cujus; c) El proceso se encuentra viciado, pues existen apelaciones interpuestas y una acción de libertad que ordenó se proceda con las notificaciones al accionante Urbano Medrano Fuentes, situación que no fue cumplida; d) La autoridad demandada, emitió el decreto de 16 de junio de 2014, por el cual convocó a una audiencia para el 17 de ese mes y año, a horas 9:30, a objeto de dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía de la aprehendida, con dicho decreto se notificó al defensor de oficio a horas 9:30 del día de la audiencia, no obstante que el accionante si tiene un abogado, a Urbano Medrano Fuentes a horas 9:35 -cinco minutos después de llevarse a cabo la audiencia-; y, a la ahora accionante a horas 9:40 -diez minutos después de la audiencia-; por ello sostiene que, existe un procesamiento ilegal con relación a la rebeldía; vale decir que, dentro de “…un proceso de reparación de daño es una última etapa, no se llegará a ver la presunta culpabilidad si se darán a la fuga o no, ellos son condenados tienen un perdón judicial, la rebeldía en este caso ya no tiene un efecto en ellos más aún si se considera que la reparación de daño civil ha establecido que será resuelta en una sola audiencia…” (sic), al respecto la ley señala que, ante la incomparecencia de los demandados, la audiencia debe proseguir y los demandados deberán someterse a lo resuelto en la misma, pudiendo hacer uso del recurso de apelación en efecto devolutivo ingresando al ámbito civil no penal; e) A momento de interponer la presente acción de libertad -horas 9:53-, permanecían detenidos, posteriormente fueron liberados; y, f) Se debe tomar en cuenta lo previsto por los arts. 87, 89 y 386.III del CPP, pues los procesos de daño civil no dan lugar a la declaratoria de rebeldía y la inasistencia de los demandados no paraliza el proceso.