SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2015-S3

Fecha: 19-Feb-2015

III.2.         Improcedencia de la declaratoria de rebeldía y la emisión del mandamiento de aprehensión dentro de una demanda de reparación de daño civil

             Por lo expresado, se tiene que dentro de un proceso de reparación de daño civil, cumplidos los requisitos de admisibilidad de la demanda, se convoca a las partes a una audiencia de juicio oral a realizarse dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, pudiendo disponerse, si el caso amerita, pericias para determinar la causalidad entre lo demandado con el hecho, evaluar los daños y en su caso adoptar las medidas cautelares de carácter real. En consecuencia, una vez instalada la audiencia, el Juez exhorta a una conciliación u homologa un acuerdo; sin embargo, de no llegar a una conciliación reciben las pruebas ofrecidas y después de haber sido agotadas las mismas, en la misma audiencia el Juez debe emitir una Resolución, ya sea aceptando o rechazando la pretensión del resarcimiento o en su caso fijando el monto exacto del monto indemnizable.

             En cuanto a la asistencia de las partes a la audiencia, el último párrafo del art. 386 del CPP, de forma clara y precisa, establece que la inasistencia del demandante es considerada como abandono de la causa, correspondiendo por ende su archivo; sin embargo, la incomparecencia del demandado o de algunos de los demandados no se constituye en una causal de suspensión de audiencia, quedando obligados a someterse a los resultados del proceso, sin que ello signifique vulneración a alguno de sus derechos, pues al interponer una demanda de reparación de daño civil que devenga de una proceso penal con Sentencia ejecutoriada, el o los demandados adquieren la calidad de condenados, por ende la declaratoria de rebeldía ya no procede, puesto que es aplicable únicamente a los demandados que tienen la condición de imputado o procesado; al respecto, el art. 87 inc. 1) del CPP, refiere que el imputado será declarado rebelde cuando: “No comparezca, sin causa justificada, a una citación, conforme a lo previsto en este Código”, interpretación aplicada también por la SC 0299/2007-R de 23 de abril.