SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

a)

Los accionantes mediante su abogado, manifestaron que: a) Fueron aprehendidos por el Ministerio Público, al amparo del art. 226 del CPP, para luego ser imputados por el delito de intermediación financiera y finalmente detenidos preventivamente por Auto de 19 de abril de 2014, emitido en audiencia cautelar de la misma fecha; donde se interpuso incidente de nulidad por defectos absolutos, que al ser rechazado por la autoridad jurisdiccional, fue apelado incidentalmente; b) Los Vocales de la Sala Penal Segunda, confirmaron la resolución que rechazó los incidentes de nulidad de aprehensión y nulidad por defectos absolutos, con el argumento de que los accionantes fueron detenidos en flagrancia, desconociendo de esa manera, que existía orden de aprehensión librada al amparo del art. 226 del CPP; por lo que resulta ser, que efectuaron una errónea aplicación de la ley, ya que no tomaron en cuenta, que el 16 de abril del presente año se presentó denuncia penal y al día siguiente, se libró orden de aprehensión, que fue ejecutada el mismo día, ingresando al domicilio de los accionantes, sin orden de allanamiento; c) De acuerdo al art. 230 del CPP, ya no existiría flagrancia, por haberse librado Resolución Fiscal de Aprehensión al amparo del art. 226 del CPP; d) El Auto de Vista emitido por las autoridades demandadas, carece de una adecuada fundamentación que viola el debido proceso; y, e) No existió orden escrita, emanada por la autoridad competente, que faculte el allanamiento efectuado; no obstante de ello, entraron y recabaron indicios que sirvieron para fundamentar la imputación y posterior detención preventiva.

'Legalidad formal de la aprehensión.- Es decir, deberá evaluar si se observaron los presupuestos constitucionales y legales para la aprehensión, consistentes en: a) orden escrita emanada de autoridad competente -salvo caso de flagrancia-; b) adopción de la medida en base a las formalidades legales (aprehensión en caso de desobediencia a la citación prevista en el art. 224 del CPP o resolución debidamente fundamentada si se trata de la atribución conferida al fiscal de acuerdo al art. 226); c) el cumplimiento del término previsto por ley para remitir al aprehendido ante autoridad judicial (art. 226). Si después del análisis formal realizado por el juzgador, se concluye que se observaron las normas para la aprehensión del imputado, el juez deberá examinar la legalidad material de la aprehensión.

Legalidad material de la aprehensión.- Cuando el fiscal aprehendió directamente al imputado, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 226 del CPP, el juez deberá evaluar los siguientes aspectos: a) la existencia de suficientes indicios para sostener la autoría del imputado en el momento de la aprehensión; b) si el delito imputado tiene una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal es igual o superior a dos años y; c) si existieron los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado podía ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad (art. 226 del CPP).

Si del análisis efectuado, el juzgador concluye que tanto el aspecto formal como material fue observado al momento de la aprehensión, determinará la legalidad de la aprehensión y, con los elementos de convicción existentes, pronunciará la Resolución mediante la cual aplicará la medida cautelar pertinente, si es el caso, ajustada a lo previsto por el art. 233 del CPP, definiendo la situación jurídica del imputado.