SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2015-S3
Fecha: 20-Feb-2015
1)
Juan Saucedo Velasco y José Enrique Parada Salazar, en representación de Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la UAGRM, mediante informe cursante de fs. 179 a 181, y en audiencia señalaron lo siguiente: 1) No existe ninguna relación laboral entre el ahora accionante y el Rector de la UARGM -hoy demandado-, por cuanto si bien hay un contrato a plazo fijo “PF 014/2013” de 14 de enero de 2012, éste fue suscrito entre el ahora accionante y David Belaunde García, Jefe Administrativo y Financiero de la Facultad de Ciencias Económicas, Administrativas y Financieras y el Decano, Vicente Remberto Cuellar Téllez, situación que no se ajusta a lo dispuesto por el art. 2 del DS 28699 que establece que existe relación laboral cuando concurre la dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador; 2) El manejo administrativo y económico de las facultades son responsabilidad exclusiva de los decanos, por lo que dicha autoridad tiene la potestad de contratar personal dependiente en cada facultad, razón por la que no existe ninguna relación de dependencia entre el Rector y el hoy accionante; así como no suscribió ningún contrato laboral, por lo que éste carece de capacidad jurídica para ser sujeto pasivo en la acción de amparo; 3) El art. 10.I del DS 28699, establece que cuando el trabajador es despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación, en el presente caso no existió ningún despido injustificado, ya que la extinción de la relación laboral se produjo por cumplimiento de contrato; así, el 19 de diciembre de 2013, mediante Comunicación Interna “JAFF 242/2013”, se instruyó la realización de los trámites necesarios a fin de efectuar la cancelación de beneficios sociales al personal contratado bajo la modalidad de plazo fijo, y el 20 del mismo mes y año, el hoy accionante recibió su liquidación correspondiente por concepto de beneficios sociales, de donde se entiende que este optó por el pago de beneficios sociales, al haber asumido dicha opción ya no puede pedir la reincorporación, por ser ambas opciones excluyentes; 4) No existió despido injustificado sino el término de la relación laboral, y cobró sus beneficios sociales por el periodo que trabajó, por lo que no procede la inamovilidad laboral, aun existiendo un menor de seis meses; 5) El hecho de firmar un solo contrato para cumplir tareas propias y permanentes automáticamente no convierte el contrato a uno de plazo indefinido, conforme lo estableció la SCP 1188/13 de 4 de octubre, por estar su eventual renovación sujeta a la voluntad y aceptación de ambas partes; y, 6) El ahora accionante, al 13 de enero de 2014, ya no tenía contrato, existiendo una comunicación interna donde se instruyó claramente que las personas que no tengan contrato vigente no podían seguir prestando servicios en ninguna de las Unidades Facultativas, y en el presente caso el hoy accionante ya no prestó efectivamente sus servicios en dicha gestión en la Unidad que menciona.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.5.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas figuras y otras modalidades se intente eludir el alcance de la inamovilidad.
- Fragmento 14
- 3) Cuando sean suscritos para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa, por lo que, a este efecto el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social antes del visado de los contratos de trabajo debe realizar la verificación correspondiente, conforme dispone la RA 650/007 de 27 de Abril de 2007, es decir verificar si en cada caso particular el contrato a plazo fijo suscrito, vulnera las disposiciones legales vigentes
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR