SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2015-S3
Fecha: 20-Feb-2015
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que luego de haber concluido la relación laboral que tenía con la UARGM, este continuó trabajando, lo que a criterio suyo habría provocado una tácita reconducción de su contrato a plazo fijo a uno de tiempo indefinido, debiendo respetarse además su inamovilidad laboral por ser padre progenitor de un niño nacido en octubre de 2013; de la misma manera, alega que al haber desempeñado funciones propias y permanentes en esa Institución, igualmente su condición cambió.
De los antecedentes cursantes en el expediente se advierte que el ahora accionante suscribió contrato a plazo fijo con la UAGRM (PF 014/2013), del 18 de marzo de 2013 al 20 de diciembre del mismo año, documento en el cual se estableció expresamente en una de sus cláusulas que en virtud a la naturaleza del contrato el trabajador a tiempo de suscribir el mismo recibe el pre-aviso de que dejará de prestar sus servicios a partir de la fecha de vencimiento establecida; posteriormente, mediante memorándum, emitido por el Decano de la Facultad de Ciencias Económicas, Administrativas y Financieras de la UAGRM, recibida por el accionante el 18 de noviembre de 2013, se le comunicó que de acuerdo al contrato suscrito la relación laboral con la UAGRM, concluiría el 20 de diciembre de 2013.
Ahora bien, respecto a la solicitud del accionante en sentido de que se disponga la reconducción de su contrato a plazo fijo en uno por tiempo indeterminado al ser padre progenitor y haber continuado trabajando en tareas propias y permanentes en esa Institución, se tiene que el contrato suscrito por la UAGRM concluyó el 20 de diciembre de 2013, sin embargo, conforme al art. 5.II del DS 0012, que establece que: “La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo éstas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio”; sin embargo, en el caso de estudio el contrato de trabajo a plazo fijo “PF 014/2013”, como se señaló anteriormente, estableció en la Cláusula Cuarta como fecha de inicio el 18 de marzo de 2013 y como fecha de finalización el 20 de diciembre de ese mismo año, y en su Cláusula Séptima que el trabajador a tiempo de suscribir el contrato, recibe el pre-aviso de que dejará de prestar sus servicios a partir de la fecha de vencimiento del mismo, por lo que en el caso concreto no es posible determinar el encubrimiento de una relación laboral de naturaleza permanente sin que exista una etapa probatoria amplia, situación que provoca que la jurisdicción constitucional se encuentre inhibida de disponer la recontratación del accionante hasta que su hijo cumpla un año de edad.
Así la Cláusula Primera del Contrato de Trabajo a Plazo Fijo “PF 014/2013”, establece que: “… contrata al Señor JIMMY ALIZARES SUMOYA (…) quien desempeñará funciones como apoyo administrativo dependiente de la Coordinación Administrativa en (el) (la) UAGRM BUSINESS SCHOOL…” (sic), sin describir las funciones que realizará específicamente, por lo que no existe certeza sobre el tipo de trabajo que desempeñará, por lo cual como se señaló, no es posible establecer si el contrato vulnera disposiciones legales vigentes aparentando ser para tareas propias y permanentes de la Universidad, que susciten una tacita reconducción del contra a plazo fijo a uno indefinido y que por consiguiente determinen la tutela por inamovilidad laboral.
Por otro lado, igualmente no existe evidencia respecto a que el ahora accionante prestó sus servicios de manera posterior a la culminación de su contrato de trabajo a plazo fijo, toda vez que si bien fueron aparejados documentos que hacen ver que así fuera, como el certificado de trabajo y los Informes de Actividades de los meses de enero, febrero, marzo y abril; sin embargo, éstos fueron objetados respecto a su validez por la misma autoridad que los firmó, conforme se estableció en la Conclusión II.5.1. de la presente Resolución; así como se evidencia que el hoy accionante sólo trabajó hasta la fecha de su contratación conforme al estado de cuenta individual del accionante de la AFP BBVA Previsión, que acredita como último periodo de Cotización Diciembre de 2013 (fs. 9 a 10); por lo que al respecto existe controversia sobre la legitimidad de los mismos, debiendo ser dilucidada su autenticidad en la vía laboral correspondiente; por consiguiente, no se puede establecer con certeza si se produjo o no la tácita reconducción conforme el art. 21 de la LGT, que establece que: “En los contratos a plazo fijo se entenderá existir reconducción si el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.5.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas figuras y otras modalidades se intente eludir el alcance de la inamovilidad.
- Fragmento 14
- 3) Cuando sean suscritos para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa, por lo que, a este efecto el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social antes del visado de los contratos de trabajo debe realizar la verificación correspondiente, conforme dispone la RA 650/007 de 27 de Abril de 2007, es decir verificar si en cada caso particular el contrato a plazo fijo suscrito, vulnera las disposiciones legales vigentes
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR