SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2015-S3
Fecha: 20-Feb-2015
1)
Walter Elías Monasterios Orgaz, representante legal de la Administración de Aduana Interior La Paz de la ANB, mediante informe escrito cursante de fs. 98 a 99 y vta., y en audiencia, manifestó que: 1) El año 2013, la Sociedad accionante, efectuó la importación de mercancía consistente en cuatro surtidores de gas natural, mismos que ingresaron a depósito temporal, mediante Parte de Recepción 201 2013 168316 de 10 de abril de 2013, fecha a partir de la cual se empieza a computar los sesenta días que establece la norma como tiempo máximo de permanencia de dicha mercancía en el Régimen de depósito temporal; empero, la Administración Aduanera mediante informe técnico AN-GRLPZ-LAPLI 1866/2013 de 9 de julio, informó sobre la caída en abandono de mercancías de varios consignatarios, entre los cuales se encontraba la parte accionante, incumpliendo lo dispuesto por los arts. 117 de la LGA; y, 157 del DS 25870, recomendándose la emisión de la respectiva Resolución que declare el abandono; 2) El 17 de julio de 2013, se emitió la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI 739/2013, mediante la cual se declaró el abandono tácito o de hecho a favor del Estado la mercancía descrita en el Parte de Recepción referido, consignada a nombre de la Estación de Servicio “KORI INTI S.R.L.”, que fue notificada legalmente el 17 de julio de 2013; 3) Impugnada dicha Resolución Administrativa mediante recurso de alzada, la ARIT emitió la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 1068/2013 de 28 de octubre, que resolvió confirmar la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI 739/2013, que fue refutada por la Sociedad accionante mediante recurso jerárquico, emitiéndose la Resolución AGIT-RJ 0041/2014 de 13 enero, la cual resolvió confirmar la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 1068/2013, declarando firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI 739/2013, la cual no vulneró los derechos y garantías constitucionales de la accionante; 4) En el caso, se aplicaron las modificaciones establecidas en la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, a hechos generadores a hechos ocurridos en plena vigencia de la referida ley, es decir, el 7 de abril de 2013, fecha en la cual la mercancía de la accionante ingresó al Régimen de depósito temporal; y, 5) Se debe tomar en cuenta que la Ley 317, modificatoria de algunas normas de la Ley General de Aduanas referida al abandono de mercancías, así la Disposición Adicional Décimo Octava modifica el art. 154 de la Ley General de Aduanas (LGA), al señalar que “la Resolución que declare el abandono de hecho o tácito de las mercancías será emitida al día siguiente de haberse configurado alguna de las causales establecidas en el artículo 153 de la presente Ley y notificada en secretaría de la Administración Aduanera dentro de las 24 horas de su emisión”, lo que implica que no se debe efectuar ningún trámite previo para la emisión de la declaratoria de abandono; por lo que la supuesta notificación previa al consignatario señalada en el último párrafo del artículo 153 de la LGA, fue derogado tácitamente por dicha disposición, por lo que no existe el referido requisito previo que debe cumplirse para la declaratoria de abandono; así, antes la notificación servía para que el consignatario pueda efectuar el levante previo pago del 3% y al no existir dicho pago y no proceder el levante, la referida notificación ya no es operable, ya que con o sin la notificación señalada, de todos modos se declara el abandono de mercancías que se encuentran en depósito temporal por más de sesenta días, consecuentemente, la Administración Aduanera no vulneró ningún derecho o garantía constitucional reclamado por la accionante.
Los agravios denunciados en el recurso jerárquico, fueron absueltos por la autoridad ahora demandada, con los siguientes fundamentos: 1) Que la fecha de llegada de la mercancía fue 7 de abril de 2013, siendo el Parte de Recepción del día 10 del mismo mes y año, habiendo caído en abandono a los dos meses de su llegada, el 7 de junio del referido año, por su parte la Ley 317, fue publicada en la misma fecha, es decir, que la norma es anterior al depósito aduanero, por lo que corresponde la aplicación de dicha normativa; 2) Se estableció que la ARIT realizó un pronunciamiento sobre las pruebas del sujeto pasivo, se describió y valoró la prueba testifical, sobre el informe pericial este demuestra exclusivamente el funcionamiento, empleo y utilización del equipo, concluyendo que el Parte de Recepción es el documento que acredita la entrega y recepción de mercancías y que las pruebas no aportaron elementos para establecer la inexistencia de abandono, puesto que si bien se alegan factores externos para tramitar la importación de su mercancía las misas son inconducentes a lo resuelto en el acto impugnado, pues no existe causal eximente de responsabilidad ante el abandono de la mercancía, concluyendo que por esta razón las pruebas no tuvieron mayor pronunciamiento por la instancia de alzada; 3) No se evidenció en obrados ni fue presentado por los recurrentes documento alguno que acredite el rechazo de alguna prueba; 4) No se vió mayor incidencia en el proceso la decisión de la SC 0079/2006-R de 16 de octubre, puesto que los principios de igualdad y debido proceso no fueron vulnerados, aclarando que respecto al cómputo de plazo en razón de la distancia, no corresponde su consideración en razón de haberse interpuestos los recursos de alzada y jerárquico dentro de los plazos previstos por ley; y, 5) Que el sujeto pasivo debe conocer y cumplir las disposiciones legales y que no puede justificarse el incumplimiento de obligaciones por el desconocimiento de la Ley, sin que se haya atentado en contra de su actividad, concluyendo que la conducta de la empresa recurrente “vulneró lo dispuesto por el Inciso b) del Articulo 153 de la Ley N° 1990 (LGA) toda vez que debió haber solicitado la reexpedición o nacionalizado su mercancías en el plazo previsto en el Articulo 117 de la referida Ley”; confirmando la Resoluciones de alzada.
De la descripción anterior, se advierte claramente que la Autoridad demandada, al pronunciar la Resolución AGIT-RJ 0041/2014, expuso de manera fundamentada las razones por la cuales determinó confirmar la Resolución de alzada, y por tanto, la declaratoria de abandono de la mercancía, respondió de manera puntual a todos los agravios expresados en el recurso jerárquico, sustentando su decisión en los antecedentes fácticos cursantes en el expediente y las normas aplicables al caso, motivo por el cual este Tribunal, no encuentra la existencia de lesión al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación, pues es evidente que la autoridad demandada se pronunció sobre las pruebas documentales, testificales y periciales, otorgándoles el valor que la llevaron a concluir que las mismas no desvirtuaban el abandono declarado, además, de pronunciarse sobre todos los agravios expresados al momento de la impugnación.
Asimismo, respecto a que las autoridades demandadas hubieren desconocido lo previsto por el art. 153 de la LGA, que señala que la Administración Aduanera procederá a declarar el abandono tácito o de hecho a favor del Estado, previa notificación al consignatario, debiendo en consecuencia contarse el término a partir de dicha notificación; este Tribunal advierte que éste aspecto no fue denunciado en ninguna de las instancias de impugnación administrativa, ocasionando que las autoridades ahora demandadas no puedan pronunciarse al respecto, motivo por el cual tampoco es posible a este Tribunal, ahora y de manera directa, realizar su examen a través de la presente acción tutelar, dando aplicación al principio de subsidiariedad, que determina la improcedencia de la acción y la imposibilidad de “ …ingresar a analizar la existencia o no de vulneraciones a los derechos reclamados por la demandante, por cuanto éstos reclamos no fueron efectuados en sede administrativa, más propiamente en el texto del recurso jerárquico interpuesto,…” (SCP 0543/2013 de 13 de mayo).
No obstante de ello, es necesario considerar que la Sociedad accionante, tampoco expuso ante esta instancia, la previa notificación a la declaratoria de abandono que cambiaría en el fondo, la decisión de la Administración Aduanera respecto a la declaratoria de abandono, es decir, no demostró que la nulidad del proceso vaya a cambiar en el fondo la decisión de dicha Administración, aspecto esencial, considerando que la nulidad procesal es una medida de última ratio, y por ello, debe estar sustentada en elementos que demuestren que con la nulidad procesal la decisión de fondo con probabilidad podría ser distinta, lo que se reitera, que en el presente caso no fue expuesto de manera adecuada.
Bajo esos antecedentes, se concluye que no consta lesión a los derechos de la entidad accionante, por cuanto, la mercancía arribó al recinto aduanero el 7 de abril de 2013, bajo la modalidad de depósito temporal, y al haber transcurrido sesenta días sin que se hubiese solicitado el cambio de régimen a depósito aduanero, se declaró el 11 de junio de 2013, abandono tácito; lo que suscitó que la Administración Aduanera emitiera una serie de actos administrativos anteriores a la emisión de la SCP 1911/2013, entre ellos, la tantas veces referida Resoluciones Administrativas AN-GRLPZ-LAPLI 739/2013 de 17 de julio, de declaración de abandono de mercadería de hecho; en ese contexto, en el caso de estudio rige la Disposición Adicional Décima Octava de la Ley 317
Finalmente, si bien a través de la SCP 1911/2013, se declaró la inconstitucionalidad de la frase “…en secretaría de la administración aduanera” (sic), relacionada con la Disposición Adicional Octava de la Ley 317, en resguardo del principio de seguridad jurídica; sin embargo, los fallos constitucionales que declaran la inconstitucionalidad de un precepto normativo, no pueden afectar situaciones jurídicas anteriores; más aún, si se toma en cuenta que en el presente caso no se denunció como hecho lesivo las notificaciones practicadas en Secretaría de Administración Aduanera, como se explicó precedentemente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- Fragmento 8
- concedió
- I.3. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- previa notificación al consignatario, debiendo
- III.1.
- 7 de abril de 2013
- Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI 739/2013 de 17 de julio
- REVOCAR