SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2015-S3

Fecha: 20-Feb-2015

i)

Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, representada legalmente por Nataly Herrera Heredia y Vivian Lizeth Quisbert Rocha, mediante informe escrito de 15 de mayo de 2015, cursante de fs. 207 a 215 y en audiencia, refirió que: i) La Estación de Servicio “KORI INTI S.R.L.”, legalmente representada por Grover Orlando Maceda Salazar, interpuso el 30 de julio de 2013, recurso de alzada contra la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI 73900000/2013, emitida por la Administración Aduanera Interior La Paz de la ANB, manifestando que el informe técnico AN-GRLPZ-LAPLI 1866/2013, concluyó que las mercancías descritas en el Parte de Recepción 201 2013 168316 de 10 de abril de 2013, fue reportado el mismo día bajo la modalidad de depósito temporal y que al transcurrir sesenta días sin que se hubiera solicitado el cambio de depósito temporal a depósito aduanero, declarándose el 11 de junio del referido año, el abandono tácito y las mercancías, hecho previsto en el inc. b) del art. 153 de la LGA y los arts. 154 y 157 del DS 25870; ii) La Estación de Servicios, se encuentra en plena etapa de construcción de acuerdo a contrato aprobado por YPFB para suministro de gas natural, además compró mercancía para ese efecto a través de una carta de crédito extendida por el BNB con garantía hipotecaria; empero, existieron hechos imprevistos en los trámites de catastro, derechos reales y en la misma entidad bancaria, de igual forma que la empresa “AGIRA” no envió oportunamente los certificados de “Bureau Veritas”, indispensables para la verificación por “IBMETRO”, que fueron enviados el 25 de junio de 2013, necesario para la desaduanización; iii) Respecto al debido proceso y a la defensa, la Resolución que resolvió el “recurso”, no vulneró derechos, ya que éste tuvo acceso a todas las actuaciones procesales y no presentó su Declaración de Mercancías para aplicar un régimen determinado dentro del plazo límite de almacenaje de sesenta días, previsto en el art. 154 del DS 25870; iv) El art. 76 del Código Tributario Boliviano (CTB), establece que la carga de la prueba corresponde al sujeto pasivo, quien no presentó descargo alguno, y atendiendo el principio de oficialidad previsto por el art. 200.1 del CTB, igualmente sobre la legalidad, pertinencia y fundamentación de la Resolución impugnada, establece que cumplió a cabalidad el art. 99.II del referido Código, con lo que se ratificó el contenido del informe técnico AN-GRLPZ-LAPLI 1866/2013, que determinó declarar el abandono tácito o de hecho en favor del Estado; v) La empresa accionante incumplió con los arts. 154 y 157 del DS 25870, norma que prevé el plazo perentorio de sesenta días para depósito temporal y la posibilidad de efectuar el cambio a depósito de aduana antes de que venza dicho plazo perentorio; vi) El recurso de alzada fue admitido mediante Auto de 2 de agosto de 2013, y por Auto de 26 del mismo mes y año, se dispuso apertura del término de prueba de veinte días comunes y perentorias a las partes, en la cual se presentó prueba de reciente obtención; vii) El 9 de julio de ese año, la Administración Aduanera emitió el informe técnico AN-GRLPZ-LAPLI 1866/2013; posteriormente,  el 17 de igual mes y año, en Secretaría se notificó al representante de la Estación de Servicio “KORI INTI S.R.L.”, con la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI 739/2013, mediante la cual se declaró el abandono tácito o de hecho a favor del Estado, la mercancía descrita en el Parte de Recepción 201 2013 168316; de donde se evidencia que la Resolución Administrativa impugnada contuvo los fundamentos de hecho y de derecho así como la relación de antecedentes, demostrando que la Administración Aduanera en ningún momento vulneró derecho alguno del administrado; viii) El Parte de Recepción, constituye el único documento que acredita la entrega y recepción de mercancías para los fines legales correspondientes, de acuerdo al art. 161 del DS 25870, por ello, el cómputo del plazo de los sesenta días en la modalidad de depósito temporal se computa a partir de la fecha de ingreso, en el caso el 10 de abril de 2013, fecha en la que ingresa dentro del régimen de depósito temporal, de acuerdo a lo descrito en el art. 117 de la LGA, siendo la fecha de vencimiento el 9 de junio del mismo año, lo cual se advierte en el informe técnico emitido por la Administración Aduanera y que sirvió de base para la elaboración de la Resolución impugnada, sin que el consignatario solicite el levante de la mercancía o se modifique la modalidad de depósito; ix) De los antecedentes administrativos, no se advirtió documentación que acredite que antes del vencimiento, el recurrente haya solicitado el cambio de régimen o realizado actuación alguna, por lo que el abandono se configuró en la causal prevista en el art. 153 inc. b) de la LGA, correspondiendo por ello, la emisión de la Resolución que declaró el abandono de la mercadería conforme al art. 154 de la LGA, modificado por la disposición décima octava de la Ley 317 de 12 de diciembre de 2012; x) Al momento del ingreso de la mercancía, es decir el 10 de abril de 2013, donde fue sometida al régimen de depósito bajo la modalidad temporal, se encontraba en vigencia la Ley 317 -ya referida-, y de conformidad con lo señalado por el art. 3 del CTB; la Administración Aduanera debió aplicar los arts. 154 de la LGA antes de su modificación y el 276 de su Reglamento, careciendo de fundamento legal; xi) En relación al artículo antes mencionado, respecto al levantamiento del abandono, es necesario hacer hincapié que de acuerdo a la Disposición Abrogatoria y Derogatoria Cuarta de la Ley 317, las disposiciones contrarias a la misma no tienen efectos, por lo que los aspectos analizados, la ARIT dispuso la confirmación de la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI 739/2013, emitida por la Administración Aduana Interior La Paz, manteniendo firme y subsistente el abandono tácito o de hecho de la mercancía descrita en el Parte de Recepción; xii) El art. 2 de la Ley 317, aprobó el Presupuesto General del Estado para su vigencia durante la Gestión Fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013, y la Disposición Décima Octava de la referida Ley, modificó el art. 154 de la LGA, que prevé que la Resolución que declare el abandono de hecho o tácito de las mercancías, será emitida al día siguiente de haberse configurado alguna de las causales establecidas en el art. 153 de la misma Ley y notificada en Secretaría de la Administración Aduanera dentro de las veinticuatro horas de su emisión. En el abandono de mercancías no procede el levante de las mismas; xiii) La Disposición Adicional Décima Novena de la Ley 317, modifica el art. 155 de la LGA, señalando que las “mercancías abandonadas de hecho serán adjudicadas por la Aduana Nacional al Ministerio de la Presidencia, a título gratuito y exentas del pago de tributos aduaneros de importación, al día siguiente hábil de la ejecutoria o firmeza de la Resolución que declare el abandono, bajo responsabilidad funcionaria”; xiv) El art. 153 de la LGA, con relación al abandono tácito o de hecho, se producirá cuando no se presente la “Declaración de Mercancías a Consumo” dentro de los términos correspondientes o no se retira la mercancía almacenada en depósitos temporales, después de haber concedido el levante en el término que fija la Ley y su Reglamento; cuando la mercancía permanece bajo depósito temporal o Régimen de Deposito Aduanero, sin haber presentado la Declaración de Mercancías para la aplicación de un determinado régimen aduanero o que no sea retirada dentro de los plazos de almacenaje previsto para cada caso; y cuando la mercancía se encuentre bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento pasivo o las destinadas a Ferias de Exposición Internacional no hubieran sido reexportadas o nacionalizadas dentro de los plazos autorizados al efecto; xv) La documentación y la producción de los descargos en la tramitación del recurso de alzada, no desvirtuaron la posición de la Administración Aduanera con relación a la declaratoria de abandono de la mercadería, por cuanto respecto a la declaración de testigos que afirman que no se les notificó con el vencimiento de los sesenta días, ello no es necesario, toda vez que en el Parte de Recepción señala que “pasados los 60 días calendario a partir de la fecha registrada en el Parte de Recepción, su carga pasará automáticamente a esta de mercancía en ABANDONO”; es decir, que la accionante siempre tuvo conocimiento del término con el que contaba para someter su mercancía a cualquier régimen aduanero o realizar el cambio de depósito a otra modalidad; y, xvi) El cómputo de los sesenta días en la modalidad de depósito temporal se computa a partir de la fecha de ingreso el 10 de abril de 2013, fecha en la que ingresa dentro del régimen de depósito temporal, de acuerdo con lo señalado por el art. 117 del LGA, como la Resolución de Directorio RD 01-038-04 de 2 diciembre de 2004, que aprueba el procedimiento del Régimen de depósito en Aduana, por lo que la fecha de vencimiento del depósito temporal es el 9 de junio de 2013, habiendo transcurrido más de los sesenta días de plazo sin que el consignatario solicite el levante de la mercadería o modificación de la modalidad de depósito; aspectos que no fueron objeto de la presente acción de amparo constitucional, por lo que la accionante estuvo de acuerdo con todos los argumentos vertidos en la Resolución de recurso de alzada, referidos al abandono tácito de su mercancía.