SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2015-S3
Fecha: 20-Feb-2015
Fragmento 8
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General de la a.i. de la AGIT, representado por Ruth Pérez Zapara y Erika Fischmann Marquina; mediante informe escrito de 15 de mayo de 2015, cursante de fs. 225 a 233 y vta., y en audiencia, manifestó lo siguiente: a) La entidad accionante no efectuó una relación de causalidad entre los hechos y los derechos o garantías supuestamente vulnerados, por cuanto respecto a la supuesta lesión al derecho al debido proceso, debió identificar concretamente cuál es el componente que se reclama como incumplido y que vulnera el derecho específicamente invocado por la AGIT; b) Sobre el debido proceso, no se presentó prueba alguna que acredite algún rechazo a la presentación de pruebas siendo obligación del sujeto pasivo demostrar ese hecho, como dispone el art. 76 del CTB; c) Sobre el derecho a la defensa, la empresa accionante denuncia que debió ser notificado al inicio del procedimiento sancionador, ya sea con la Parte de Recepción 201 2013 168316 o con el informe técnico AN GRLPZ-PA-LAPLI 1866/2013, documentos de los cuales no tuvo conocimiento; sin embargo, dichos extremos no fueron demostrados o desvirtuados en instancia de alzada y jerárquica, máxime si en su confesión la accionante manifiesta claramente que si recibió el Parte de Recepción al momento de haber llegado la mercadería, documento que indica textualmente el “deposito temporal” por un tiempo corto y transitorio, que no es mayor a sesenta días, por tanto, no se puede aducir desconocimiento de la Ley; d) Respecto o la vulneración al derecho de defensa planteado por el ahora accionante, cabe aclarar que no se produjo indefensión cuando se conoce el procedimiento que se sigue en su contra y actúa en el mismo en igualdad de condiciones; e) Un acto o procedimiento es anulable cuando causa indefensión al sujeto pasivo o no cuenta con los elementos que le permitan alcanzar su fin, conforme los arts. 36 de la LPA y 44 del DS 27113; f) El procedimiento de abandono de mercancía se encuentra regulado por su propio procedimiento que se encuentra en la Ley General de Aduanas, así el art. 117 de esa Ley, establece que transcurridos dos meses contados desde la fecha de ingreso de las mercancías a depósitos temporales, sin que el declarante o consignatario presente el levante y no hubieran sido retiradas, serán declaradas en abandono tácito, así como el art. 94 del Reglamento de la LGA, dispone que la fecha de presentación del Manifiesto Internacional de Carga y de la mercancía ante la aduana de destino, se tendrá como fecha de llegada; y, g) La fecha de llegada de la mercancía, es de 7 de abril de 2013, por lo que al evidenciar que la mercadería permaneció bajo la modalidad de depósito temporal, sin que se haya presentado la Declaración de Mercancías para la aplicación de un determinado régimen aduanero, dentro del plazo de sesenta días -dispuesto por el art. 117 de la LGA-, no procede el levante de las mismas, siendo correcto que se haya declarado el abandono de hecho o tácito por la Administración Aduanera; y, h) La conducta de la Estación de Servicio “KORI INTI S.R.L.”, vulneró lo dispuesto por el inc. b) del art. 153 de la LGA, que debió haber solicitado la reexpedición o nacionalizado sus mercancías en el plazo previsto por el art. 117 de la referida Ley, lo cual no realizó, por lo que se confirmó la Resolución de recurso de alzada, dejando firme y subsistente la Resolución Administrativa que declaró en abandono las mercancías correspondientes al Parte de Recepción 201 2013 168316.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- Fragmento 8
- concedió
- I.3. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- previa notificación al consignatario, debiendo
- III.1.
- 7 de abril de 2013
- Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI 739/2013 de 17 de julio
- REVOCAR