SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2015-S3

Fecha: 20-Feb-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Estación de Servicio “KORI INTI S.R.L.”, encontrándose en plena etapa de construcción en razón a tener un contrato aprobado por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) para el suministro de gas natural, además de estar debidamente registrado en la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), adquirió mercadería consistente en : “…4 SURTIDORES DE GAS NATURAL, TIPO C400, COLOR AZUL, 1 COMPRESOR DE GNC, MARCA AGIRA KNOX, 3 TAPAS, DOS CILINDROS DE ALMACENAJE DE COMPRESOR, CADA UNA CON 10 CILINDROS COLOR BLANCO, con un peso total de 11800 Kg...” (sic), la cual ingresó el 10 de abril de 2013, bajo la modalidad de depósito temporal a depósito aduanero, descrita en el Parte de Recepción 201 2013 168316 de 10 de abril de 2013.

Al respecto, manifestó que la llegada de dicho equipo se encontraba programada para fines de mayo de 2013; empero, llegó el 7 de abril del mismo año, desde Buenos Aires-Argentina, lo que suscitó que se efectúen modificaciones en la póliza de seguros extendida por la empresa “Seguros y Reaseguros CREDINFORM INTERNATIONAL S.A.”, sin que la empresa “AGIRA” haya notificado el envió de la misma, alterando por completo el cronograma para la recepción del mismo; así, en esa fecha, el trámite para la obtención del Folio Real aún no estaba en proceso y el giro de la carta de crédito por parte del Banco Nacional de Bolivia (BNB), se realizó el 22 de abril de 2013, a la empresa “AGIRA” de la República de Argentina, recibiendo el referido Banco los papeles de parte de la última empresa mencionada, de esa manera, recién el 23 de abril del mismo año, reteniendo los papeles del compresor mientras no se les haga entrega del Folio Real del inmueble se ocasionaron muchos perjuicios en la Aduana Interior; posteriormente, el 7 de junio de ese año, se proporcionó a la misma entidad bancaria el Folio Real del inmueble, por lo que los papeles del compresor recién fueron entregados a la empresa “KORI INTI S.R.L.” el 17 de igual mes y año, siendo entregados los papeles para la desaduanización del equipo Gas Natural Vehicular “GNV”, fuera del plazo de los sesenta días estipulados por las leyes aduaneras.

Señala que, a consecuencia de esos hechos imprevistos y por la negligencia de las instituciones encargadas de proporcionar dichos documentos, la mercadería consignada a nombre de la Estación de Servicios “KORI INTI S.R.L.”, se encuentra en calidad de mercancía en abandono tácito o de hecho, previsto en los arts. 117 y  153 inc. b) de la Ley General de Aduanas (LGA); y, 273 de su Reglamento, siendo que pese a contar con todos los documentos, en forma arbitraria, se emitió la Resolución Administrativa AN-GRLPZ/LAPLI 739/2013 de 17 de julio, dictada por la Gerencia Regional La Paz de la ANB, declarando el abandono tácito de la mercadería descrita en el  Parte de Recepción 201 2013 168316 de 10 de abril de 2013 y de hecho a favor el Estado; decisión asumida que se fundó en un procedimiento irregular dado que se inició con el Parte de Recepción referido, sobre cuyo documento se emitió el informe técnico AN-GRLPZ-LAPLI 1866/2013 de 9 de julio, en el que simplemente se señaló el transcurso de más de sesenta días, sin que se haya solicitado el cambio de depósito temporal a depósito de aduana, lo que deja entrever que no se observó ningún procedimiento regulado, no obstante del carácter de dicha Resolución sancionatoria, debiendo para su constitución observar normas referidas a las etapas del procedimiento sancionador contenidas en los arts. 82, 83 y 84 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); dado que el inicio de procedimiento sancionador debió ser notificado a la parte interesada, ya sea con el Parte de Recepción o el informe técnico, así como no se observó lo previsto en el art. 153 de la LGA, que establece que la Administración Aduanera procederá a declarar el abandono tácito o de hecho de la mercancía a favor del Estado previa notificación al consignatario, igualmente se computa el plazo de sesenta días desde la fecha del Parte de Recepción, lo que no corresponde, por cuanto, dicho plazo debió computarse después de haberse notificado de manera personal con el Parte de Recepción o en su caso con el informe técnico, omisión que vició de nulidad todo el procedimiento sancionatorio tramitado por la Administración Tributaria Aduanera, al no tener la empresa accionante, la oportunidad de nacionalizar la mercancía y mucho menos solicitar el cambio de régimen; Resolución que además no cumplió con lo previsto por el art. 28 de la LPA.

Por otro lado, el art. 35 de la LPA, señala que son nulos de pleno derecho los actos administrativos que hubieran sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, lo que lesionó su derecho al debido proceso en su elemento a la falta de fundamentación legal del acto administrativo.

Refiere también, que se lesionó su derecho al trabajo por cuanto desde el mes de junio “del pasado año”, no puede desaduanizar la mercancía importada, lo que perjudica no sólo a los propietarios, sino también, al personal a contrato; por su parte, la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 1068/2013 de 28 de octubre, se limitó a describir la relación de antecedentes del memorial del recurso señalado y sus disposiciones legales, para llegar a la conclusión “absurda” que la referida Resolución Administrativa contendría los fundamentos de hecho y derecho, así como la relación de antecedentes, estableciendo que la Administración Aduanera no vulneró los mencionados artículos que establecen los requisitos mínimos al no haberse identificado vicio alguno de nulidad, por lo que dicha instancia, omitió considerar los argumentos del recurso de alzada, la consideración de las pruebas documentales, testificales e inspección ocular que no fueron tomadas en cuenta en la decisión final, careciendo de fundamentación legal.

Añade que, el 12 de noviembre de 2013, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 1068/2013, impugnación en la que se reiteró la falta de observancia de las normas legales que regulan la actuación de la Administración Tributaria en la imposición de sanciones o tramitación de actos administrativos sancionatorios, así también, se solicitó la consideración de las diferentes pruebas; empero, la AGIT cometiendo el mismo error de la instancia de recurso de alzada, omitió considerar los argumentos expuestos en el recurso jerárquico y las pruebas adjuntas al expediente, vulnerando su derecho al debido proceso en sus diferentes elementos pronunciando la Resolución del mismo recurso AGIT-RJ 0041/2014 de 13 de enero, mediante la cual se confirma la Resolución impugnada, y declara firme y subsistente la Resolución Administrativa que declaró el abandono de las mercancías correspondientes al Parte de Recepción 201 2013 168316, con el argumento de que un acto o procedimiento es anulable cuando causa indefensión al sujeto pasivo o no cuenta con los elementos que le permitan alcanzar su fin; conclusión “aberrante” cuando se demostró “hasta el cansancio” que la Administración Tributaria Aduanera no observó el procedimiento sancionatorio, toda vez que el procedimiento no fue de conocimiento del sujeto pasivo, y en cuanto al acto administrativo, no observó los elementos de validez del mismo por lo que carece de fundamentación y motivación legal, más aún si señala que la Sociedad accionante vulneró lo dispuesto por el art. 153 inc. b) de la LGA, puesto que debió haberse solicitado la reexpedición o nacionalización de las mercancías en el plazo previsto por el art. 117 de la misma Ley; aseveración que no es precisa, ya que a través de los recursos administrativos, se solicitó la observancia del debido proceso administrativo, por cuanto todo el procedimiento se hizo sin observar la Constitución Política del Estado, la Ley de Procedimiento Administrativo, el Código Tributario y la Ley General de Aduanas.