SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2015-S3

Fecha: 20-Feb-2015

II.5.

II.5.                                                                                          Interpuesto recurso jerárquico contra la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ-RA 1068/2013 (fs. 66 a fs. 71), el Director Ejecutivo de la AGIT, por Resolución AGIT-RJ 0041/2014 de 13 de enero,  confirmó la referida Resolución declarando en consecuencia firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-GRLPAZ-LAPLI 739/2013, que declaró en abandono de las mercancías correspondientes al Parte de Recepción 201 2013 168316 de 10 de abril de 2013, mediante Resolución AGIT-RJ 0041/2014 de 13 de enero; alegando en su fundamentación técnico jurídicos, entre otros, que: i) El 10 de abril de 2013, el recinto aduanero registró el Parte de Recepción 201 2013 168316, de la mercancía consistente en bultos con Unidad Surtidora completa para la compresión de Gas; posteriormente el 9 de julio de 2013, la Administración Aduanera emitió el informe técnico AN-GRLPZ-LAPLI 1866/2013 de 9 de julio, en el que se señala que el Concesionario Depósitos Aduaneros Bolivianos, remitió el reporte de mercadería caídas en abandono refiriendo al Parte de Recepción 201 2013 168316, señalando que dicha mercadería fue depositada en forma temporal, una vez verificado el Parte de Recepción en el Sistema “SIDUNEA”, se evidenció el incumplimiento de los arts. 117 de la LGA; y, 157 de sus Reglamento concluyendo que dicha mercadería se encontraría en calidad de mercancía en abandono tácito o de hecho, al haber concluido el depósito temporal el 11 de junio de 2013; ii) La mercadería se hallaba en calidad de abandono tácito o de hecho, por cuanto la fecha de llegada de la mercadería es el 7 de abril de 2013, por lo que de conformidad con los arts. 117 y 153 de la LGA, cayó en abandono a los dos meses de su llegada, es decir, el 7 de junio de 2013; iii) La Ley 317 -de 12 de diciembre de 2012-, fue publicada antes de que se realice el depósito aduanero en cuestión, en sus Disposiciones Adicionales Décima Octava, Décima Novena y Vigésima, modificó los arts. 154, 155 y 156 de la LGA, siendo aplicable dichas reformas, al haberse verificado la vigencia de la Ley al momento de iniciarse el depósito aduanero, por lo que no se aplicó disposiciones legales de forma retroactiva; y, iv) La fecha de llegada de la mercancía descrita en el Parte de Recepción, es el 7 de abril de 2013, por lo que se evidenció que la mercancía cuestionada permaneció bajo la modalidad de depósito temporal, sin que se haya presentado la “Declaración de Mercancías” para la aplicación de un determinado régimen aduanero dentro del plazo de sesenta días, previsto por el art. 117 de la LGA, no procede el levante de las mismas, siendo correcto que se haya declarado el abandono de hecho o tácito por la Administración Aduanera; y las pruebas aportadas por el sujeto pasivo no lograron desvirtuar el abandono establecido por esa Administración (fs. 55 a 65 vta.).