SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2015-S3

Fecha: 20-Feb-2015

concedió

La Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 17/2014 de 15 de mayo, cursante de fs. 241 a 245, concedió en parte la acción de amparo constitucional, disponiendo dejar sin efecto todo lo actuado durante el procedimiento aduanero seguido contra la Estación de Servicios “KORI INTI S.R.L.”, incluidas todas las resoluciones administrativas pronunciadas tanto por el Administrador Aduanero Regional La Paz, la ARIT y la AGIT, y se notifique con el reporte de la mercadería caída en abandono a la Sociedad ahora accionante y sea conforme a Ley, bajo los siguientes fundamentos: 1) La Ley General de Aduanas respecto al abandono expreso y de hecho o tácito de las mercancías, fue derogada y modificada por la Disposición Décimo Séptima de la Ley 317 del Presupuesto General del Estado; 2) El art. 153 de la LGA, establece que el abandono de hecho o tácito, se da “a) Cuando no se presente la Declaración de Mercancías a Consumo dentro de los términos correspondientes o no se retira la mercancía almacenada en depósitos temporales, después de haber concedido el levante, en el término que fija la presente Ley y su Reglamento. b) Cuando las mercancías permanecen bajo depósito temporal o Régimen de depósito Aduanero, sin haberse presentado la Declaración de Mercancías para la aplicación de un determinado régimen aduanero, o la mercancía no sea retirada dentro de los plazos de almacenaje previstos para cada caso. c) Cuando las mercancías que se encuentren bajo el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Pasivo o las destinadas a Ferias de Exposición Internacional, no hubieran sido reexportadas o nacionalizadas dentro de los plazos autorizados al efecto. En los casos anteriores, la Administración Aduanera procederá a declarar el abandono tácito o de hecho de la mercancía a favor del Estado previa su notificación al consignatario”; por su parte, el art. 154 de la misma Ley, estableció que la Resolución que declare el abandono de hecho o tácito de las mercancías, será emitida al día siguiente de haberse configurado alguna de las causales previstas en el referido art. 153 y notificada en Secretaría de la Administración Aduanera dentro de las veinticuatro horas de su emisión; 3) Por su parte, el art. 113 de la LGA, prevé que el depósito de aduana es el régimen aduanero que permite que las mercancías importadas se almacenen bajo el control de la Administración Aduanera en lugares asignados para ese efecto, sin el pago de los tributos aduaneros y por el plazo que determine el Reglamento; y el abandono de hecho o tácito de las mercancías se producirá cuando las mercancías permanecen bajo depósito temporal o régimen de depósito aduanero, sin haberse presentado la declaración de mercancías para la aplicación de un determinado régimen aduanero, o la mercancía no sea retirada dentro de los plazos de almacenaje previsto para cada caso; 4) Con relación a los depósitos temporales, el art. 117  de la LGA, establece que son recintos habilitados para el almacenamiento temporal de mercancías bajo el control de la ANB y transcurridos dos meses contados desde la fecha del ingreso de las mercancías a depósito temporal, sin que el declarante o del consignatario presente el levante y no hubieran sido retiradas, serán declaradas en abandono tácito; 5) Las mercaderías que se encuentran almacenadas en depósitos temporales y que no hayan sido recogidos por sus importadores o propietarios de las mismas en el plazo de dos meses, son pasibles a que la Aduana Interior La Paz, pueda declarar mediante Resolución el abandono, notificando en Secretaría dicha Resolución en el plazo máximo de veinticuatro horas; 6) En la Jurisdicción tributaria, se debe establecer que en materia aduanera se debe encuadrar los actos a los dispuesto en materia tributaria, debiendo remitirse a efectos de la notificación a lo previsto por el art. 83 del CTB; 7) Respecto a la omisión de notificación a la empresa ahora accionante, previa a la Resolución Administrativa de 17 de julio de 2013, de declaratoria de abandono tácito o de hecho de la mercancía, el art. 153 de la LGA no fue modificado por la Ley 317, establece que ante un eventual abandono de hecho o tácito de mercancías, la Administración Aduanera procederá a declarar dicho abandono a favor del Estado, previa notificación al consignatario; y,  8) No se verificó el cumplimiento de la notificación previa al consignatario o importador por parte de la administración de la Aduana Interior La Paz con el reporte de mercancías caídas en abandono emitido por el concesionario de Depósito Aduanero de Bolivia (DAB); es decir, con el vencimiento del plazo para ingresar en el abandono, por lo que lesionó el derecho al debido proceso, en razón a que no se dió oportunidad al accionante de que pueda pronunciarse sobre el reporte de mercancías caídas en abandono, en cuanto a la falta de fundamentación y motivación de las Resoluciones de Alzada y Jerárquico, no se ingresó a evaluar dicha vulneración al haber constatado que no existió un debido proceso desde el inicio del trámite administrativo, vicio que se produjo con anterioridad a la emisión de los señalados pronunciamientos, por lo que se probó en parte la vulneración de los derechos denunciados como vulnerados por parte de las autoridades demandadas.