SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2015-S3

Fecha: 20-Feb-2015

Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI 739/2013 de 17 de julio

           A tal efecto, la Administración de la Aduana Regional La Paz, por Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI 739/2013 de 17 de julio, declaró en abandono tácito o de hecho la mercancía de propiedad de la empresa ahora accionante consistente en cuatro surtidores de gas natural tipo C 4000, color azul, un compresor de GNC, marca AGIRA Knox, tres tapas, dos cilindros de almacenajes de compresor, cada una con diez cilindros color blanco, en base a los arts. 117 y 153 inc. b) de la LGA y 273 de su Reglamento; acto administrativo que fue notificado a la Estación de Servicios “KORI INTI S.R.L.”, en el tablero de la Secretaría de la Aduana interior La Paz, el 17 de julio de 2013; Resolución que una vez impugnada mediante recurso de alzada, fue resuelta a través de la Resolución ARIT-LPZ-RA 1068/2013, confirmando la Resolución Administrativa AN-GRLPAZ-LAPLI 739/2013, emitida por la Administración de Aduana Interior La Paz de la ANB, manteniendo firme y subsistente el abandono tácito o de hecho de la mercancía registrada a nombre del consignatario Estación de Servicio “KORI INTI S.R.L.”; lo que suscitó que la parte afectada planteara recurso jerárquico contra dicha Resolución, emitiendo el Director Ejecutivo de la AGIT la Resolución 0041/2014, mediante la cual confirmó la Resolución impugnada declarando firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-GRLPAZ-LAPLI 739/2013, que declaró en abandono de las mercancías correspondientes.

           Ahora bien, previamente a realizar el examen de las denuncias planteadas por la Sociedad accionante, corresponde precisar que en observancia del principio de subsidiariedad este Tribunal Constitucional Plurinacional realizará su labor a partir de la última decisión dictada en instancia administrativa, esto es, la Resolución 0041/2014, y no las dictadas en instancia, pues dicha labor es de competencia exclusiva de la autoridad Jerárquica y no de este Tribunal.