SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

III.2.    Marco legal y jurisprudencial aplicable al caso en análisis

              Al respecto, la SC 0425/2006-R de 5 de mayo, estableció: “En este contexto interpretativo, una Resolución dictada ante las Salas de las Cortes Superiores, integradas por tres o dos vocales son necesarios dos votos conformes, cualquiera sea la forma de resolución; constituyendo ésta una exigencia tanto en el contenido de la norma como en su materialización; lo contrario, importaría resquebrajar la estructura orgánica de las Salas en las Cortes Superiores o desconocer el principio de legalidad y del ordenamiento jurídico procesal. La exigencia de los dos votos conformes, también es un imperativo en materia constitucional…”; refiriéndose al mismo tema, la SCP 0554/2013-L de 28 de junio, citando a la SC 0097/2002 de 18 de noviembre, expuso: “'…al efecto dicho capítulo tiene su punto de partida en el  art. 277 CPC, que de forma general señala que el número de votos en las Cortes Superiores y en la Corte Suprema para dictar resolución será el señalado por la Ley de Organización Judicial, salvo la excepción del art. 278 CPC, que con relación a los casos de casación ante las Cortes Superiores, dispone que se requerirán tres votos conformes «cuyas salas estén constituidas por tres o más vocales», lo que quiere decir en un sentido interpretativo correcto que cuando la sala tiene menor número de vocales, (...), lo requerido por ley son los votos conformes de los dos vocales; razonamiento que no sólo guarda plena concordancia con el art. 100 LOJ, donde nos remite el art. 277, sino que este artículo corrobora el criterio interpretativo expuesto, pues así, sobre el número de votos para resolución expresamente señala: «En las salas constituidas por tres o dos vocales son necesarios dos votos conformes, cualquiera sea la forma de resolución. (Así también ha entendido la SC 1393/2003-R, de 24 de septiembre). En este contexto interpretativo, una Resolución dictada ante las Salas de las Cortes Superiores, integradas por tres o dos vocales son necesarios dos votos conformes, cualquiera sea la forma de resolución; constituyendo ésta una exigencia tanto en el contenido de la norma como en su materialización; lo contrario, importaría resquebrajar la estructura orgánica de las Salas en las Cortes Superiores o desconocer el principio de legalidad y del ordenamiento jurídico procesal…»''”.

              Asimismo, la SCP 0014/2014-S3 de 8 de octubre, citando a la              SCP 2537/2012 de 14 de diciembre, respecto al número de votos de un tribunal, refirió: “'…sobre el número de votos para casar, en las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en la SCP 2537/2012 de 14 de diciembre, señaló que: “…en lo referente a los Autos Supremos ahora impugnados hubieran sido emitidos sin contar con el respectivo número de votos para su aprobación, es preciso establecer que deberá aplicarse al efecto lo previsto por la Ley del Órgano Judicial, la cual en su Título II ´Jurisdicción Ordinaria´, Capítulo II relativo al Tribunal Supremo de Justicia, Sección III ´De las Salas Especializadas´ art. 41 determina que ´Las resoluciones que adopte la Sala Especializada, serán por mayoría absoluta de votos de sus miembros'; en tal sentido, considerando que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…) está integrada únicamente por dos miembros, los Autos Supremos impugnados fueron aprobados conforme a ley, es decir por mayoría absoluta…' ”.