SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0161/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
III.4. Análisis en el caso concreto
Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada; cabe aclarar, que la seguridad jurídica constituye en esencia un principio y no un derecho fundamental; siendo así, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la presente acción de defensa, tutela derechos y no principios, los cuales tienen una función informadora, normativa e interpretativa y no constituyen propiamente derechos subjetivos.
El accionante, alega la vulneración de su derecho al debido proceso; dado que, la autoridad demandada, realizó una incorrecta interpretación de la ley respecto a la forma de resolver o dictar resolución; en virtud a que, en la audiencia de 6 de enero de 2014, a momento de resolverse la apelación de cesación a la detención preventiva, Mirael Salguero Palma, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, estableció mantener el riesgo procesal del numeral 8 del art. 234 del CPP; sin embargo, el otro Vocal de la misma Sala -ahora demandado-, declaró estar en desacuerdo con dicha decisión; disponiendo con un solo voto, declarar confirmado el Auto apelado.
La problemática planteada tiene origen en la forma de pronunciamiento de la Resolución apelada; dado que, se llevó a cabo la audiencia en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, compuesta por dos Vocales, debido a que el Tercero se excusó de conocer el caso; al respecto, las dos autoridades fueron de decisiones contradictorias; es decir, no reunieron los votos requeridos para dictar el correspondiente Auto de Vista; sin embargo, el Presidente de la Sala Penal Segunda -ahora demandado-, dispuso confirmar la Resolución del Juez inferior con tan solo su voto; por lo que, el accionante solicitó explicación, complementación y enmienda, a la cual no se dio lugar, manteniéndose la decisión asumida; actuado cuya nulidad pretende el impetrante de tutela a través de la presente acción de defensa, a objeto de cumplirse las formalidades de convocatoria al Vocal Semanero o de turno; por cuanto, a criterio del accionante se efectuó una incorrecta e indebida aplicación de la Ley del Órgano Judicial, expresando que correspondía convocar a otro Vocal para dirimir el caso.
A efectos de resolver la presente demanda tutelar, se tiene que el art. 53 de la LOJ, transcrito en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, claramente determina que para la emisión de una resolución proveniente de una Sala Especializada, ésta requiere de la mayoría absoluta de votos de sus miembros; por lo que, en el caso de autos, al no haberse dirimido las decisiones contradictorias emitidas por las autoridades de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, por otro Vocal, se vulneró el derecho al debido proceso, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional; dado que, para dictar resolución en apelación, se necesitan imprescindiblemente dos votos conformes.
Por lo referido, se constata que la autoridad demandada incurrió en acto ilegal u omisión indebida, lesionando el derecho al debido proceso, invocado por el accionante; pues actuó de manera contraria a lo previsto en el art. 53 de la LOJ; el cual dispone, que las resoluciones de la Sala Especializada serán emitidas por mayoría absoluta de votos de sus miembros; siendo necesario, que ante el empate existente, se deba convocar a otro vocal; y en este caso, el proyecto contaba con dos votos discordantes, contrario a la normativa legal vigente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Marco legal y jurisprudencial aplicable al caso en análisis
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- III.3. El debido proceso y su vertiente de aplicación objetiva de la ley procesal
- III.4. Análisis en el caso concreto