SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0161/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0161/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

concede

El Juez Cuarto de Partido en lo Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 1/2014 de 7 de julio, cursante de fs. 59 a 67 vta., concede la tutela, en atención a los siguientes fundamentos: a) De las pruebas literales adjuntas, referentes al proceso administrativo disciplinario al que hubiera sido sujeta la accionante, en primera instancia se hubiera revocado la decisión, pues este trámite administrativo no tendría relación con el fondo de la presente causa que simplemente, refieren antecedentes de actitudes que hubieran sido tomadas contra Hercilia Ayca Castro, supuestas faltas que no se debieron tomar en cuenta y que hubieran dado lugar al memorándum DDET 03/2014, resultando, que este acto administrativo es el que vulneraría y restringiría sus derechos y garantías constitucionales; b) Del análisis del referido memorándum, por el que se la destituye del cargo de Directora de la Unidad Educativa “Mario Mercado Vaca Guzmán”, señalándose como causal la falta contemplada en el art. 10 inc. a) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio Nacional, supuesto (abandono de funciones) en que habría incurrido la mencionada; constituyendo una supuesta falta grave; al respecto la Resolución Suprema (RS) 212414, en su art. 22, dispone que: “…las faltas leves serán sancionadas por la autoridad inmediata superior. Las faltas graves y muy graves serán sancionadas por el tribunal correspondiente”; significa que, si bien la autoridad superior tiene facultad disciplinaria, solo tiene alcance en cuanto a las faltas leves y sus sanciones respectivas de amonestaciones o descuentos; empero, ninguna autoridad superior dentro el magisterio nacional, tiene la potestad ni facultad para sancionar a sus inferiores o subalternos por la comisión de faltas graves o muy graves; c) La RS 212414 prevé en sus arts. 3 y 5, de manera expresa, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, por lo que, todo profesional maestro y personal administrativo del magisterio nacional, que hubiere cometido una falta grave o muy grave, tiene que ser procesado disciplinariamente por un Tribunal competente, en la forma que determina el Capítulo Quinto del citado Reglamento, proceso de tipo administrativo disciplinario, en el que se otorgan al procesado todas las garantías del debido proceso; d) Se evidenció que la autoridad demandada mediante memorándum 03/2014, ha tomado la decisión de destituir de su cargo a la accionante por la supuesta comisión de una falta grave, sin haberla sometido previamente a un proceso administrativo disciplinario, es decir, que ha actuado de modo unilateral y con tal acto se han vulnerado los derechos y garantías de la accionante reconocidos constitucionalmente, privándole de asumir defensa, ser oída y juzgada por un Tribunal competente e imparcial; e) El reglamento de faltas y sanciones en su art. 14 señala: “(sanción inexistente) Toda sanción disciplinaria impuesta sin el cumplimiento de las normas procesales, especificadas en el presente reglamento, se tendrá por inexistente”, por lo que a la accionante se le ha impuesto una sanción disciplinaria sin cumplir con las normas procesales determinadas por la RS 212414, esta sanción debe reputarse como inexistente, pues el memorándum 03/2014 vulnera de forma inequívoca los derechos a la defensa, al debido proceso, a la inocencia y al trabajo de la accionante, habiéndole alejado de su fuente de trabajo y, por lo mismo, de una remuneración económica; f) Con relación al principio de subsidiariedad, se entendería que deben agotarse los medios legales antes de ingresar a una acción de este tipo; sin embargo en la presente causa, resultaría ilógico al exigir agotamiento de otras instancias, por dos fundamentos principales, primero, en mérito a que no se podrían plantear acciones de revocatoria o jerárquico, debido a que no existe una Resolución Administrativa, fruto de un proceso contra el que se pueda plantear los recursos señalados; y segundo, porque en el entendimiento del art. 14 del referido Reglamento, el memorándum 03/2014 resultaría, en sus efectos sancionadores, inexistente y vulneratorio a los derechos y garantías de la accionante; y, g) Con relación a la solicitud de pago de daños y perjuicios, se requiere de un proceso controversial en el que las partes, en igualdad de condiciones, puedan hacer valer sus pretensiones, teniendo la parte accionante la vía llamada por ley para hacer valer aquella pretensión.