SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0166/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0166/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

concedió

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 208/2014 de 23 de junio, cursante de fs. 483 a 491 vta., concedió la acción de amparo constitucional, y en su mérito dejar sin efecto el Auto Supremo 648, emitido por las autoridades demandadas, disponiendo que emitan nueva resolución, previo sorteo y sin necesidad de turno, resolviendo el fondo el recurso de casación del proceso de origen, sea conforme a derecho, subsanando las omisiones y defectos extrañados en resolución; de modo que se otorgó esta acción materializando los derechos fundamentales de los accionantes, con los siguientes fundamentos: a) El Auto Supremo 648, constituye un acto ilegal, pues no sólo revisó la cuestión de competencia definida para el proceso el 2010, por el máximo Tribunal de Justicia, sino que además, para sustentar su ilegal decisión, atribuir la causa a conocimiento de la jurisdicción agroambiental, exponen argumentos absolutamente impertinentes e irracionales, como que en el lote hubiera un árbol de manzana de diez años de edad, que se hubiese trabajado en siembras de maíz en gestiones pasadas, obviando no existir prohibición legal para que en capitales o provincias, se pueda plantar árboles frutales y sembrar o darle utilidad lícita; menos existe norma que establezca que un predio urbano con árboles frutales o sembradíos sea considerado propiedad agraria o rural y regulado por normas de tal jurisdicción; b) Las Sentencias Constitucionales, invocadas como sustento de su ilegal decisión, no son aplicables al caso de autos, puesto que para lograr su vinculatoriedad no cumplen los principios de identidad de hechos pues la SSCC “378/2006-R”, que invocan y la “0001/2010-R”, resuelven respecto a excepciones de incompetencia tramitadas y resueltas en los procesos de origen, circunstancias no concurrentes en el caso de autos; tampoco se analizó, menos consideró los principios de celeridad, verdad material, convalidación que rigen las nulidades; y, c) Las autoridades demandadas tampoco analizaron de manera legal y objetiva, los requisitos de un inmueble para catalogarlo como urbano, rural o agrario, por lo que el elemento sine quanon, es que se encuentre ubicado o no dentro de radio urbano, el mismo que deberá ser definido por cada municipio como atribución privativa, no teniendo trascendencia el uso que se le dé, hubiese dado o pretenda darse al inmueble; lo expuesto por las autoridades demandadas no responde a la legalidad al emitir el Auto Supremo 648, cuestionado en los términos observados, incurrieron evidentemente en acto ilegal vulneratorio de los derechos fundamentales reclamados por los accionantes y los referidos por el Tribunal que lesionaron derechos fundamentales, así como las omisiones indebidas e ilegales descritas; teniéndose en consecuencia que la lesión al debido proceso en su elemento de legalidad, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, correspondiendo conceder la tutela solicitada conforme la previsión del art. 128 de la  constitución Política Estado (CPE).