SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0166/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
la posesión y derecho de propiedad agrarios
Ana Adela Quispe Cuba y Elisa Sánchez Mamani, Magistradas de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito de 20 de junio de 2014, cursante a fs. 472 a 478, informaron que emitieron el Auto Supremo 648, como emergencia del recurso de casación interpuesto por Claudia Méndez Olivera contra el Auto de Vista “347/2010”, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la -entonces- Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal, interpuesto por Oscar Taboada Vedia en representación legal de Ramón Reyes Beltrán y “Crescencia Vargas Ibarra de Méndez”, contra Claudia Méndez Olivera; conforme los arts. 252 del CPC y 106 del “Código Procesal Civil por mandato de la Disposición Transitoria Segunda numeral 4 ídem” (sic), concordante con el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), todo juez o tribunal puede en cualquier estado del proceso declarar de oficio la nulidad de obrados, cuando la ley lo califique expresamente, disposición relacionada con el art. 90 del adjetivo civil. El Auto Supremo antes referido se cimentó en el art. 30 de la “Ley 1775” que señala “'…es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios y otros que señala la ley…', así como el artículo. 39 que sustenta que los jueces agrarios son competentes para conocer otras acciones reales sobre la propiedad agraria…” (sic, teniéndose presente la ratio decidendi de la SC 0378/2006-R de 18 de abril, y del contenido de la demanda de usucapión decenal extraordinaria del bien inmueble, sito en calle 25 de Mayo s/n de San Lucas, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca, que se ocupó hace más de diez años “'y que inclusive vienen trabajando el lote de terreno con sembradíos de toda índole'” (sic), la inspección verificó la existencia de un árbol de manzana, habiéndose trabajado con la siembra de maíz, atestaciones que refieren que los demandantes hubiesen cosechado maíz durante diez años, ratificando que el lote objeto de la litis fue destinado a la función social agraria correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción agraria y no así a la vía ordinaria, omisión inobservada tanto por el Juez de primera instancia, así como el Tribunal de alzada, por lo que en aplicación a lo dispuesto por el art. 271 inc. 3) del CPC, se anuló obrados hasta la admisión de la demanda, no habiéndose desconocido su competencia para resolver el conflicto jurídico y existir pronunciamiento ultra petita, por cuanto existen causales que hacen a la nulidad correspondiendo encaminar el proceso por la vía pertinente. Respecto a las denuncias formuladas, señalar que la SC 378/2006-R concordante con la SC 001/2010-R de 17 de diciembre, y la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, fueron aplicadas en su consideración del Auto Supremo 648, por cuanto las mismas respondían en su vigencia para su aplicabilidad al caso concreto. La “demanda y la sentencia emitida datan de 2005” (sic) y que las SC 378/2006-R, es posterior, por lo que entiende se aplicó retroactivamente, consideración errada en razón de la Sentencia Constitucional emitida en su función interpretativa de la Constitución Política del Estado, reformada parcialmente el 2004, por lo que su sustento carece de asidero. Todo el trámite referido al proceso fue resuelto por las instancias pertinentes, no habiendo omisiones ilegales e indebidas, tampoco se restringió o suprimió derechos a la seguridad jurídica, o al debido proceso de los ahora accionantes, correspondiendo al Tribunal de garantías denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- la posesión y derecho de propiedad agrarios
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.2.
- … está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes
- En opinión de esta Corte, para que exista “debido proceso legal” es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia
- …no se satisface si el juez deja de pronunciarse sobre el asunto sometido a su decisión, quedando éste imprejuzgado, por lo que
- El derecho de acudir ante un órgano jurisdiccional (…) enfoca el derecho a la jurisdicción (…)
- entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo