SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0166/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0166/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

III.5. Análisis del caso concreto

La problemática que plantea la presente acción de amparo constitucional se encuentra referida a que los accionantes denunciaron vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso irrestricto y al debido proceso, toda vez que las autoridades demandadas emitieron Auto Supremo 648 de 4 de diciembre de 2013, que anuló obrados hasta la admisión de la demanda de fs. 19, disponiendo que el Juez de primera instancia se pronuncie respecto a lo señalado en resolución, argumentando falta de competencia del Juez de primera instancia; proceso de usucapión que debió ser planteado ante Juez Agrario, al tratarse el -objeto de la litis- de propiedad destinada a función social agraria, no obstante de encontrarse dentro del área urbana consolidada, y existir en el inmueble un árbol de manzana de diez años de edad, el terreno destinado a la siembra de maíz por la existencia de chala, extremo inobservado tanto por el juez de primera instancia, así como el Tribunal de alzada. El Tribunal de casación, aunque compuesto por otros magistrados, desconoció su propia competencia, al disponer no corresponder el tratamiento de la usucapión a la vía ordinaria civil, resultando que ellos mismos no tendrían competencia para pronunciar el Auto Supremo 648; la Resolución referida, se emitió precisamente en aplicación del Código de Procedimiento Civil. En ninguna parte del proceso, la demandada interpuso excepción de incompetencia, menos en el recurso de casación en el fondo, deviniendo el Auto Supremo en ultra petita. Se vulneró el derecho al debido proceso emitiéndose sobre Sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional posteriores al inicio de la demanda, aplicándose la ley en forma retroactiva, en contra de los principios de irretroactividad de la ley, seguridad jurídica y debido proceso.

Conocidos los antecedentes del caso que nos ocupa y bajo el entendido que las autoridades, ahora demandadas pronunciaron el Auto Supremo ya referido, apartándose de los marcos previsibles y criterios de razonabilidad, dictando una resolución completamente arbitraria e ilegal, exponiendo argumentos totalmente impertinentes e irracionales, anulando obrados, reconociendo competencia a la Judicatura Agraria, desconociendo su propia competencia, no obstante que el Auto Supremo 375 de 29 de octubre 2010, estableció la competencia, si bien no fue pronunciado por las mismas autoridades, constituye cosa juzgada sobre la competencia, a establecer que el proceso de usucapión decenal o extraordinaria debió ser tramitado como competencia privativa de los jueces de partido en materia civil; máxime si el inmueble objeto de la litis, se encuentra a unas cuadras de la plaza principal de San Lucas, radio urbano del referido municipio, vale decir dentro del área extensiva o consolidada, conforme la ordenanza municipal y mapa catastral que corroboran los extremos señalados, sin importar el uso, destino, o función social que pudiera dársele al mismo, con la única limitación de licitud.

Las autoridades ahora demandadas, al emitir el Auto Supremo cuestionado, en los términos observados, incurrieron evidentemente en acto ilegal vulneratorio de los derechos fundamentales reclamados por los accionantes y los referidos por el propio Tribunal que lesionaron derechos fundamentales, así como las omisiones indebidas e ilegales descritas; teniéndose en consecuencia que la lesión al debido proceso en su elemento de legalidad, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, correspondiendo conceder la tutela solicitada conforme la previsión del art. 128 de la CPE.