SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0166/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0166/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

II.5.

II.5.  El 29 de octubre de 2010, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dentro del recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Javier Ventiades Flores en representación de Ramón Reyes Beltrán y Crescencia Vargas Ibarra de Méndez, contra  el Auto de Vista 256/2006 de 26 de junio, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la -entonces Corte Superior del Distrito Judicial- de Chuquisaca, dentro del proceso de usucapión seguido por los accionantes contra Claudia Méndez Olivera, emitió Auto Supremo 375/10 de 29 de octubre de 2010, que anuló obrados hasta fs. 217 inclusive, hasta el estado en el que el Tribunal de alzada, previo sorteo y sin espera de turno emita nueva resolución resolviendo el fondo de la causa, con la pertinencia del art. 236 del CPC, bajo el fundamento de que el Tribunal Supremo, mediante circular 07/98 de 18 de agosto de 1998, determinó que los juicios de usucapión son de competencia privativa de los Jueces de Partido y así se tramitan en la actualidad con las solemnidades del proceso ordinario y otorgar mayor seguridad a los ciudadanos, disposición que se ratificó mediante circular “25/07 de 12 de abril”, que precisó que la anterior disposición fue adoptada en razón a la naturaleza del proceso ordinario, las determinaciones asumidas por Sala Plena, se encuentran vigentes y no pueden ser desconocidas, modificadas o dejadas sin efecto, correspondiendo su cumplimiento y observación. En el caso de autos, el proceso de usucapión fue correctamente tramitado ante un Juez de Partido, además conforme la normativa contenida en el art. 134.2 de la Ley de Organización Judicial (abrogada), el único juez competente para conocer procesos ordinarios por la naturaleza de la materia es el Juez de Partido, careciendo el Juez de Instrucción de absoluta competencia para conocer esta clase de procesos, bajo pena de nulidad. Resultando evidente que la nulidad dispuesta es incorrecta y atenta los principios de celeridad, así como el de pertinencia prevista en el art. 236 del CPC, debiendo las resoluciones circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, desconociéndose que la jurisdicción mayor arrastra a la menor. La supuesta infracción del art. 125.I del Código citado, quedó convalidada, al no haber sido acusado por el interesado, correspondiendo aplicar lo previsto por el art. 252 del mismo Código (fs. 257 a 259).