SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0166/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0166/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

II.4.

II.4. La Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca -ahora Tribunal Departamental de Chuquisaca-, mediante Auto de Vista SCII-256/2006 de 26 de junio, anuló obrados hasta fs. 19 inclusive; es decir, que la demanda ordinaria de usucapión sea dirigida y presentada al Juzgado de Instrucción, Mixto, Liquidador y de Garantías de San Lucas, bajo el fundamento de que nuestro sistema procesal concibe dos jueces para conocer idénticas causas en lo sustancial, pero diferentes en cuanto a la importancia económica o cuantía del litigio, de modo que aquellos que se encuentran por encima de lo determinado por la Corte Suprema (Bs. 80.000) serán de conocimiento de los jueces de partido, mientras que los litigios de menor importancia económica y se encuentren por debajo del límite económico, son de conocimiento de los jueces de instrucción. En el caso de autos el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de las provincias Nor y Sud Cinti admitió demanda ordinaria de usucapión respecto de un lote de terreno cuya cuantía asciende a la suma de Bs.11 326.- conforme valuación fiscal y demanda, autoridad que no reparó, que la causa por efecto de la cuantía, correspondía conocer al Juez de Instrucción de la localidad de San Lucas tramitando la causa hasta resolución, sin tener competencia, viciando de nulidad todo lo obrado. Tampoco se garantizó el derecho a la defensa de la demandada Claudia Méndez Olivera, extremo que no obstante de no ser reclamado debió ser reparado de oficio, precautelando la igualdad de las partes; la publicación de edictos no puede ser entendida como una mera formalidad, teniendo el propósito fundamental de lograr la mayor difusión a efectos de que la parte demandada asuma defensa; en autos se publicó tres edictos en Correo del Sur con sede en la ciudad de Sucre y no en San Lucas, poblado donde no se difundió edictos de ninguna naturaleza, menos radiales ni de otra calidad, no consta en obrados que el juez a quo hubiere tomado la previsión de lograr la mayor difusión posible a la demanda precisamente en el lugar dónde se encuentra ubicado el lote de terreno objeto de litigio y dónde se traducirán los efectos de la sentencia; habiéndose provocado evidente estado de indefensión, además de usurpado competencia que no le corresponde, imponiéndose la nulidad de obrados (fs. 215 a 218).