SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A denuncia de Luis Fernando Arze Mérida, abogado de Carlos Alberto Barrientos Rocabado, el 15 de septiembre de 2010, se emitió el Auto de Admisión del Trámite Disciplinario en su contra; para posteriormente, el 13 de junio de 2012, dictarse el Auto de Apertura de Proceso Disciplinario, signado como Trámite Disciplinario 331A/2010/CBBA, por haber incurrido en la supuesta contravención administrativa disciplinaria, prevista por los arts. 65, 73 incs. c) y k); y, 76 incs. a) y m) del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial. Es así, que se pronunció la Resolución 35/2012 de 7 de agosto, determinando su destitución del cargo de Notario de Fe Pública de Segunda Clase 1 de Sacaba del departamento de Cochabamba, contra la que planteó recurso de apelación, acusándola de defectuosa valoración de la prueba, vulneración a la jerarquía normativa y al debido proceso, que mereció la Resolución 326/2013 de 28 de agosto, que confirmó su destitución, con la que fue notificado el 24 de diciembre del mismo año.

Refiere, que al existir una acusación fiscal en su contra, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, determinó la suspensión de su cargo, mediante la Resolución 86/2012 de 3 de agosto, que carece de la debida motivación y contraria a la Constitución Política del Estado, al sustentarla en el art. 52 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), la “SC 702/2005-R” de 22 de junio, del Tribunal Constitucional y la Disposición Transitoria Séptima de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), pues no tiene presente la nueva visión del Estado Constitucional de Derecho que garantiza el ejercicio efectivo de los derechos, como es el caso de la presunción de inocencia. Así, el art. 234 de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone que solo la sentencia ejecutoriada limitará el acceso a la función pública, concordante con el art. 116.I de la Ley Fundamental, que señala que: “Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”.

Expresa que el Consejo de la Magistratura, le dio un trato discriminatorio y desigual, por cuanto en un caso similar a los motivos de su suspensión -el de su colega María Esther López Vargas, de la ciudad de Cochabamba, que pesa sobre ella una sentencia condenatoria de primera instancia- no se efectuó la suspensión -habiendo sido lo correcto-, empero, en su caso no procede la misma; razón por la cual, al haberse dispuesto dicho acto, vulneraron su derecho al trabajo, en perjuicio de su familia, ya que no cuenta con su fuente laboral para cubrir sus necesidades. Por ello el 26 de marzo de 2013, solicitó la restitución a sus funciones como Notario de Fe Pública de Segunda Clase 1 de Sacaba, que mereció el informe U.N.A.J./CM 0266/2013 de 19 de abril, que recomienda no ser viable su requerimiento, porque el Consejo de la Magistratura actuó en aplicación del art. 52 de la LCJ; reiterando su petición el 24 de septiembre del mismo año, el cual mereció el informe U.N.A.J.707/2013 de 2 de octubre, con el que fue notificado el 14 de noviembre de ese año, que mantiene y sostiene su suspensión, sin considerar que la SCP 0137/2013 de 5 de febrero, estableció que no se puede inhabilitar del ejercicio de sus funciones a autoridades judiciales en mérito a su imputación formal y sin sentencia judicial condenatoria, como es su caso, lo que prueba la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, puesto que con la Resolución 86/2012 de suspensión del cargo, emitida por el Pleno del Consejo de la Magistratura y paralelamente con el trámite de proceso disciplinario 331/2010 y su Resolución 326/2013, se ha intentado defenestrarlo del cargo, con abuso de poder y autoridad, por encima del principio y garantía de la presunción de inocencia, igualdad jurídica de las partes, del debido proceso en su vertiente motivación, además del juez natural en su elemento competencia, a partir de no haber dado respuesta a sus cuestionamientos incursos en el recurso de apelación y haber emitido una resolución después de un año, cuando tenía el plazo de diez días.