SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0167/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

Resolución 326/2013 de 28 de agosto

            Al respecto, al ser objeto de cuestionamiento la merituada Resolución, por parte del accionante, quien mediante la presente acción tutelar, alega la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso en su elemento fundamentación, a la igualdad y el principio de presunción de inocencia, es menester ingresar a su análisis, para verificar si efectivamente lesionó o no los derechos y principio que invoca. Por ello, cabe señalar, que el procesado disciplinariamente, contra la Resolución que dispuso su destitución del cargo como Notario de Fe Pública, interpuso recurso de apelación, exponiendo, entre otros como agravio, que presentó la certificación expedida por la Directora del Hospital “UNIVALLE” de la ciudad de Cochabamba, en la que acredita que Humberto Rocabado Rico, salió de dicho nosocomio, el día 19 de mayo de 2008 a horas 09:05, acompañado de un familiar -su sobrina- y retornó a horas 13:40, tranquilo y acompañado por su familiar; agravio sobre el cual el Plenario del Consejo de la Magistratura no se pronunció, como se advierte de la Resolución revisada; no obstante de ser relevante para el impetrante de tutela; toda vez que, a su criterio, con ese elemento probaría que esa salida fue precisamente cuando se apersonó en la Notaría de Fe Pública a su cargo a objeto de otorgar el poder 547/2008 de 19 de mayo, a favor de su sobrina, encontrándose en el pleno uso de sus facultades legales; es decir, en plena capacidad jurídica para realizar ese acto, puesto que el otorgante Humberto Rocabado Rico, puso el mayor interés que se haga el poder en el menor tiempo posible, por tener comprometida la venta de los terrenos a que se refiere, además de manifestar que los compradores habían depositado el dinero en su cuenta de ahorro en una de las entidades financieras de la ciudad. Por otra parte, además de esta omisión en la que incurrió el mencionado Consejo, se observa en la Resolución impugnada, que si bien se refirió a los otros agravios formulados por Luis Fernando Revollo Rico; así como a la acusación presentada por la Fiscalía en contra el accionante dentro del proceso penal que le siguen, cuya base sería la falsedad de la firma del otorgante Humberto Rocabado Rico, en el poder 547/2008, aspecto que parecería estar vinculado a la certificación aludida; sin embargo, de ser así, las autoridades demandadas debieron pronunciarse al respecto de manera concreta y específica, lo que no ocurrió en el caso de autos. De la misma manera, se advierte, que los demandados tampoco se manifestaron sobre los elementos probatorios presentados por el apelante, pues de la lectura de la Resolución impugnada, ésta contiene la exposición respecto a la responsabilidad determinada contra el mismo, sin referirse a los hechos que hubieren sido o no desvirtuados por el procesado disciplinariamente; es decir, como si no hubiera presentado ningún medio probatorio, para concluir el Tribunal de alzada, confirmando la resolución apelada que dispone su destitución.

Las omisiones descritas, en las que incurrieron los Magistrados del Consejo de la Magistratura, configuran la vulneración al debido proceso, en su elemento fundamentación y motivación, como lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entendimiento que se asume en el presente caso; debiendo por ello, restablecerse los derechos conculcados, a través de la concesión de la tutela solicitada.