SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2015-S2
Fecha: 25-Feb-2015
a)
Finalmente, refiere que el nuevo Auto Supremo 219 de 29 de mayo de 2013, incurrió en ilegalidades o errores judiciales que importan vulneración de derechos constitucionales: a) La exposición extensa sobre el entendimiento de la figura jurídica de resolución por excesiva onerosidad, se encuentra fuera de lugar, al no haber sido cuestionada en el recurso de casación, habiéndose cuestionado la aplicación indebida del art. 581.II y III del CC, sin cumplir la función nomofiláctica de dar aplicación objetiva del derecho y de uniformar la jurisprudencia, al establecer en definitiva si es correcto o no que la resolución por excesiva onerosidad se puede demandar por cumplimiento de contrato y ejecución voluntaria, alegando para ello que es evidente que el cumplimiento de la prestación onerosa se convierte en causal impeditiva de una demanda de resolución por excesiva onerosidad; sin embargo, en una interpretación cabal y sobre todo para la aplicación legal del parágrafo II del art. 581 del CC, se debió contemplar que también es causa de esta figura el incumplimiento voluntario del contrato; b) Resolvieron en el Auto Supremo que la denuncia de incongruencia en el contenido del Auto de Vista recurrido en relación al cumplimiento e incumplimiento del contrato, es un fundamento de casación en la forma y no en el fondo; pero sin embargo, de acuerdo al art. 253 del CPC, es una causal de casación en el fondo, siendo ilegal la falta de su pronunciamiento; c) El Auto Supremo consideró que no se dio cumplimiento al art. 258.2) del CPC, sin contemplar que se impugnó error de derecho en la valoración de la prueba, precisamente por no haberse apreciado el contenido de la misma, bastando decir que la interpretación efectuada por el Juez a quo y el Tribunal ad quem, otorgando indebidamente al art. 581.II del CC, una taza legal que no responde al interés o previsión de la ley, son suficientes argumentos para que el Tribunal de casación emita un pronunciamiento sobre este error de derecho; d) Existe conducta omisiva de las autoridades demandadas, respecto a la denuncia del recurso de casación que claramente indica que hay error de hecho al valorar el documento de fojas 50, no solo por la interpretación de su contenido, sino porque no fue firmado por la accionante María Susana Maritza Lila Rivero de Llosa, error que es demostrable por el propio documento; e) Existe incongruencia en los argumentos de rechazo o declaratoria de infundado a su recurso de casación; pues en principio establece que cumplieron con el contrato por varios años, para inmediatamente sostener lo contrario; f) Respecto a la valoración del documento de fojas 50, el recurso de casación claramente identifica que el contenido de la minuta debe ser apreciada según el contenido del art. 1308 del CC; empero el Tribunal de casación, hizo caso omiso sobre el aspecto central del reclamo, pretendiendo que cancelen deudas de clientes mayoristas, sin que de su parte hayan aprovechado el producto o tengan legitimación activa para efectuar el cobro correspondiente; y, g) Finalmente, “EN TOTAL CONTRADICCION con el art. 253-2) del Código de Procedimiento Civil, que expresa cuáles son las CAUSALES DE CASACION EN EL FONDO, el Tribunal de Casación SIMPLEMENTE IGNORA NUESTRO RECLAMO Y EN FRANCA VULNERACION DE LA NORMA ESTABLECE QUE ESTA SERIA CAUSAL DE CASACION EN LA FORMA, POR LO QUE DECLARA INATENDIBLE EL RECLAMO” (sic).
Sergio Antezana Beltrán, en representación legal de Industrias Venado S.A., por memorial cursante de fs. 1335 a 1340, señaló que: a) La relación de hechos no guarda correspondencia con la tutela solicitada; b) La accionante María Susana Maritza Lila Rivero de Llosa, quien no suscribe el documento de 8 de junio de 2000 (fs. 50), mal puede reclamar dentro el proceso ordinario que el mismo sea considerado como prueba por no ser parte del referido documento, por tanto, en el supuesto de que las autoridades demandadas no hubieran considerado o valorado de manera adecuada el mismo, no corresponde ser reclamado por la accionante; pues la supuesta vulneración a sus derechos son inexistentes, por lo tanto no tiene legitimación activa para acudir a la vía de la acción de amparo constitucional; c) Conforme la SC 0221/2010-R de 31 de mayo, quienes deben responder por la vulneración de los derechos y garantías constitucionales, precisamente son los autores de dichas lesiones, en consecuencia, el no incluir a todos quienes supuestamente hubieran vulnerado los mismos, no se cumple con el requisito formal de la legitimación pasiva, generando indefensión a éstos; en el caso de la revisión detallada del memorial de acción de amparo constitucional, los accionantes refieren que los jueces de instancia no debieron aplicar indebidamente el art. 581 del CC; es decir, hicieron referencia al juez de primera instancia, al de segunda instancia y finalmente a las autoridades ahora demandadas; asimismo, denuncian que en igual grado el Tribunal ad quem -Vocales de Sala Civil Segunda- al dictar el Auto de 9 de junio de 2007, incurrieron en error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de las pruebas; sin embargo, la acción tutelar no se encuentra dirigida contra las autoridades de primera y segunda instancia lo que constituye vulneración de la uniforme jurisprudencia reflejada en la SC 1518/2011-R de 11 de octubre; d) De acuerdo con la SC 0221/2010-R de 31 de mayo, los accionantes no utilizaron los recursos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico contra el Auto Supremo ahora cuestionado, es decir no hicieron valer su derecho de explicación y complementación previsto por el art. 276 del CPC, a efectos de que el Tribunal de casación explique de manera motivada y congruente la decisión asumida en el Auto Supremo 219; e) María Susana Maritza Lila Rivero de Llosa, en ningún momento asumió su defensa y mucho menos respondió a la demanda reconvencional planteada por Industrias Venado S.A., no pudiendo hacer ahora lo que no lo hizo en proceso ordinario, representando un hecho consentido libremente por los accionantes; f) Los accionantes actuando con total deslealtad procesal, no hicieron referencia en su memorial de demanda ordinaria por excesiva onerosidad y resarcimiento de daños de 12 de septiembre de 2000, a la existencia del documento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago por la suma de Bs 1 000,000.- que fue suscrita antes de la formulación de la demanda ordinaria -8 de junio de 2000-, lo cual conforme el art. 346.2) del CPC, el silencio de los actores validó y permitió que la jurisdicción ordinaria considere como verdad los hechos a que se refiere el documento de fs. 50 en el que se reconoce por uno de los accionantes la existencia de una deuda a favor de Industrias Venado S.A.; y, g) Los accionantes impugnaron el Auto Supremo 125, emitido por la misma Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, existiendo identidad absoluta de sujetos; lo cual en ocasión de plantearse dicha acción tutelar, se tuvo la misma pretensión, la de anular un Auto Supremo; ahora teniendo el mismo objeto (SCP 1029/2013-L de 28 de agosto).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su naturaleza jurídica
- III.2. El debido proceso y la congruencia de las resoluciones judiciales
- La congruencia (…), responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas
- y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido,
- a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- la jurisdicción constitucional, respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones, precisó mediante su jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho,
- el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: a) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, b) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: '3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional'.
- III.4. Análisis del caso concreto
- no se pronunciaron
- Fragmento 19
- la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas
- revisora
- Fragmento 22
- denegado