SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

i)

Elisa Sánchez Mamani, Ana Adela Quispe Cuba y Javier Medardo Serrano Llanos, Magistrados de Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe cursante de fs. 1329 a 1331, señalaron lo siguiente: i) El representante denuncia la supuesta vulneración de los derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y derecho a la doble instancia, sin tomar en cuenta  que en el desarrollo del proceso sobre modificación de contrato por excesiva onerosidad, más pago de daños y perjuicios, los ahora accionantes tuvieron la oportunidad de hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva, habiendo accedido a cada una de las instancias correspondientes, habiéndose emitido en la primera, la Sentencia de 29 de junio de 2007; en segunda instancia, el Auto de Vista de 9 de junio de 2007; ii) El principio de seguridad jurídica, ya no es objeto de tutela a través de la acción de amparo constitucional, cuyo fin es de dar protección a los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado y en instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, ratificados por el Estado y la ley; razonamiento que se hace extensivo a cualquier principio que definido como tal, sea invocado; en consecuencia, no pueden ser atendidos debiendo quedar excluidos de su análisis; iii) Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al debido proceso y a la defensa, corresponde que el Tribunal de garantías tenga presente que las partes en el proceso, tuvieron acceso a un proceso justo, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos se garantizó al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que  pueda estructurar su defensa, no siendo evidente la supuesta denuncia; iv) Los juzgadores observaron el derecho de las partes a ser escuchados, presentar pruebas, impugnar, habiendo accedido a la doble instancia, dándoles la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier acto emanado; v) En el caso que motiva la acción de amparo constitucional, la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, observó que el demandante, pretendió la modificación judicial del contrato de consignación por excesiva onerosidad, pidiendo se eleve el porcentaje de comisión del 7% al 12% del total de los volúmenes de venta o el que resulte del análisis nacional del proceso de distribución y el requisito de conmutatividad de un contrato comercial, así como alternativamente, la resolución del contrato por excesiva onerosidad más el pago de daños y perjuicios, habiendo indicado sobre el citado contrato que a tiempo de suscribirlo, las condiciones y ofertas relativas al cumplimiento del objeto fueron totalmente diferentes a las presentadas en la realidad de los hechos, determinando que se susciten circunstancias extraordinarias e imprevisibles para ello, pretendiendo luego, mediante su acción de amparo constitucional confundir a los Jueces de garantías, al sostener que el Tribunal de casación debió hacer uso del  método evolutivo para el análisis de la causa y no así la concepción de la teoría de la imprevisión, que es la que correspondía; y, vi) Respecto a la denuncia de que el Tribunal de casación incurrió en una arbitraria valoración de la prueba, apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad, dicha afirmación resulta contradictoria, como lo señala en el mismo memorial de amparo constitucional en el cual se señala que no se cumplieron los precedentes para otorgar acceso a la justicia, pues, simplemente se resiste al análisis de la prueba con una conducta omisiva que no cuenta con respaldo legal alguno, haciendo necesario que el Tribunal de garantías a momento de dilucidar sobre el presente caso, considere las contradicciones en el cual ingresa la parte accionante.

Los accionantes a través de su representante denuncian la vulneración de sus  derechos a la defensa, igualdad, debido proceso, acceso a la justicia, presunción de inocencia, a un recurso efectivo, a la propiedad, “a ser oido y procesado para la determinación de derechos y obligaciones”; toda vez que, al dictar el Auto Supremo 219, las autoridades demandadas no se pronunciaron sobre: i) La aplicación indebida e incorrecta del art. 581.II del CC; ii) Resolvieron en el Auto Supremo que la denuncia de incongruencia en el contenido del Auto de Vista recurrido en relación al cumplimiento e incumplimiento del contrato, es un fundamento de casación en la forma y no en el fondo; pero sin embargo, de acuerdo al art. 253 del CPC, es una causal de casación en el fondo, siendo ilegal la falta de su pronunciamiento al respecto; iii) El Auto Supremo consideró que no se dio cumplimiento al art. 258.2) del CPC, sin contemplar que se impugnó error de derecho en la valoración de la prueba, precisamente por no haberse apreciado el contenido de la misma, bastando decir que la interpretación efectuada por el Juez a quo y el Tribunal ad quem, otorgando indebidamente al art. 581.II del CC, una taza legal que no responde al interés o previsión de la ley, son suficientes argumentos para que el Tribunal de casación emita un pronunciamiento sobre este error de derecho; iv) Existe conducta omisiva de las autoridades demandadas, respecto a la denuncia del recurso de casación que claramente indica que existe error de hecho al valorar el documento de fojas 50, no solo por la interpretación de su contenido, sino porque no fue firmado por María Susana Maritza Lila Rivero de Llosa, error que es demostrable por el propio documento; el recurso de casación claramente identifica que el contenido de la minuta debe ser apreciada según el contenido del art. 1308 del CC; empero, el Tribunal de casación, hizo caso omiso sobre el aspecto central del reclamo, pretendiendo que cancelen deudas de clientes mayoristas, sin que de su parte hayan aprovechado el producto o tengan legitimación activa para efectuar el cobro correspondiente; y, v) Existe incongruencia en los argumentos de rechazo o declaratoria de infundado a su recurso de casación; pues, en principio se establece que cumplieron con el contrato por varios años, para inmediatamente sostener lo contrario.